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STL7677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

PAGE Radicación n.° 84707 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7677-2019 Radicación n.° 84707 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de OSIRIS MIRANDA ARTEAGA y ANDRÉS ARAGÓN MIRANDA contra el fallo de 5 de abril de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional que promovieron contra BANCO BBVA, el cual se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y al MUNICIPIO DE MOMPOX.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho al debido proceso junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por la entidad accionada. Señaló que en virtud del proceso ejecutivo que promovieron en contra del Municipio de Mompox, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo lugar, por auto del 2 de marzo de 2016, ordenó al Banco BBVA el «embargo y retención de recursos que el ente demandado tuviera o llegare a tener en sus cuentas por concepto de la tercera (1/3) parte del cuarenta y dos por ciento (42%) de libre destinación, provenientes del Sistema General de Participación, en una cuantía de setecientos once millones de pesos ($711.000.000), entre otras cuentas que también fueron embargadas, como las de Propósitos Generales y la de Vigilancia y Libre Destinación».

Sostuvo que la entidad bancaria solo aplicó la medida cautelar frente a la cuenta de Vigilancia del Municipio y emitió un título valor por $60.041.832 y, un año después, expidió otro por la suma de $34.000.000; sin embargo, no se dio cumplimiento a la orden de embargo de las cuentas del Sistema General de Participaciones «siendo que a la fecha no existen procesos insolutos que se encuentren antes del proceso 051/2014 para turno de pago, correspondiéndole el pago al proceso que nos ocupa».

Alegó que, en virtud de lo anterior, presentó 6 requerimientos por escrito al Banco y se le respondió que «se constituyó depósito judicial por cuantía de sesenta millones cuarenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos, en el Banco Agrario de la ciudad de Mompox, dineros que se tomaron de la cuenta de ahorros 604165068, denominada de Seguridad y Vigilancia del Municipio de Mompox», pero que «como se puede observar esta cuenta no estaba afectada por la medida cautelar, según sus clara y precisas instrucciones».

Que, la entidad bancaria procedió a afectar la cuenta corriente 60403319-1 del Sistema General de Participaciones «registrando la presente medida de embargo dentro del turno asignado, de acuerdo a la fecha en que se radicó en el BBVA COLOMBIA, 4 de marzo de 2016, ya que existen otras medidas de embargo decretadas por ese mismo juzgado». Adujeron que el despacho no hizo seguimiento al cumplimiento a la orden de embargo dada, en la medida que se efectuó el embargo respecto de una cuenta de libre destinación y no frente a la del Sistema General de participaciones, dada la negativa del Banco.

Dijeron que presentaron petición ante la Superintendencia Financiera, entidad que la remitió al Departamento de Embargos de la entidad financiera, esta última que indicó que los recursos de la cuenta del Sistema General de participaciones «son de naturaleza inembargable por expreso mandato legal, razón por la cual el Banco ha solicitado aclaración e instrucciones al Juzgado sobre cómo debe aplicarse el embargo.

En el evento en que el juzgado confirme la orden de embargo sobre los recursos del Sistema General de Participación, le informamos que el Banco acatará tal instrucción, no sin antes advertir que en el sistema del Banco se encuentran registrados cinco (5) embargos más decretados en contra del Municipio por parte de entidades administrativas (…) embargos que se encuentran en cola y que serán cumplidos por orden»; pero de manera errada el Gerente del Banco de Mompox indicó que el turno que se tenía para pago era el 38.

Sostuvieron que así las cosas, su proceso estaba en el turno 6; sin embargo, en consulta con la Superintendencia Bancaria se conoció que ya los procesos previos habían sido cancelados; por eso, el 10 de diciembre de 2018, el despacho de conocimiento le ordenó al BBVA que consignara los recursos retenidos a favor del presente proceso, so pena de incurrir en desacato judicial, frente a lo cual la entidad no emitió ningún pronunciamiento, causándoles un perjuicio irremediable y, por ende, la vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, solicitaron que se le ordenara al Banco el cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, esto es, constituir los títulos con recursos de la cuenta del Sistema General de Participaciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a la Superintendencia Financiera y al Municipio de Mompox.

BBVA COLOMBIA S.A., informó que en virtud de la medida de embargo decretada por el despacho judicial vinculado «procedió con su registro asignándole el turno de acuerdo con la fecha de recepción habida cuenta que existen otras medidas cautelares de carácter laboral que se recibieron con anterioridad» y así se le informó; que los recursos inicialmente afectados, en virtud de la orden dada, correspondían al SGP Participación de Propósito General en la porción de la tercera parte del 42% de los recursos de libre destinación y que posteriormente, también se afectó la cuenta de ahorros de Seguridad y Vigilancia, actuación ratificada por el juez.

Indicó que a la fecha, en la última cuenta informada se retuvieron y constituyeron títulos por valor de $111.830.832,65 a favor del proceso 0524-2014 lo cual también se le comunicó al juzgado. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó su falta de competencia en el asunto constitucional adelantado; indicó que los accionantes manifestaron algunas irregularidades del Banco BBVA, queja que se encontraba en trámite a la espera de la respuesta de la entidad.

Por fallo de 5 de abril de 2019, el Tribunal negó el amparo; sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto «el proceso ejecutivo laboral aún vigente en el que están cancelando los dineros que fueron objeto de embargo por parte del juzgado, y que este escenario es el propicio para insistir al juez como director del proceso, tomar las medidas necesarias en caso de considerar o creer que un tercero no cumple con las órdenes judiciales», de ahí que «el juez natural conoce los pasos contenidos en la Ley 270 de 1996 y CGP, que permiten cumplir al funcionario renuente y así lo precisó el juez accionado en el proveído de fecha de 10 de diciembre de 2018».

Agregó que la accionante Osiris Miranda tenía una queja en contra de la entidad bancaria, la cual se encontraba en trámite en la Superintendencia Financiera, por ende, en ese escenario también se les «garantizaran a los sujetos intervinientes el debido proceso y la defensa». Sostuvo que no existía afectación a las garantías constitucionales de la parte actora, pues de los oficios enviados por el despacho judicial a BBVA, se tiene que esa entidad constituyó depósitos judiciales parciales por valor de $111.830.832,65.

Y finalmente, que la parte accionante no solicitó, ante el juez natural, la sanción respectiva ante la renuencia alegada de la entidad bancaria. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y señaló que «aquí no está en entredicho, el hecho de que el Banco BBVA, esté pagando pequeños títulos de la cuenta de Seguridad y Vigilancia del ente demandado, que transcurridos más de dos años suman ciento once millones de pesos aproximadamente (111.000.000), aquí lo que se reclama es un derecho al debido proceso, porque al no haberse decidido el incidente de desacato en contra del Departamento de Embargos del Banco BBVA Bogotá, no se está otorgando el turno de pago al proceso de la referencia, porque según la oficina de Bogotá Departamento de Embargos que es quien otorga los turnos de pago de manera centralizada, manifestó que a noviembre del año 2017, se encontraban cinco (5) turnos previos al proceso (…) y que al requerir vía telefónica (…) reiteraron que el proceso que nos ocupa ostenta el turno de pago en los recursos SGP, desde el mes de enero de 2019».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la entidad bancaria accionada que dé cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y, en consecuencia, constituya los títulos correspondientes con recursos del Sistema General de Participaciones. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que: 1.

Mediante proveído de 18 de agosto de 2015, se libró mandamiento ejecutivo en contra de BBVA y decretó el embargo de la 1/3 parte del 42% de los recursos de la cuenta de libre destinación del Sistema General de Participaciones; y, que posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2. El 19 de enero de 2016 se liquidó el crédito en la suma de $711.136.605. 3.

El 26 de mayo de 2017, BBVA informó al despacho que ya había constituido un título por valor de $60.041.832, afectando la cuenta de Seguridad y Vigilancia del municipio. 4. El 23 de noviembre de 2017 informó al despacho que la cuenta del SGP era inembargable, por lo que solicitaba que se le confirmara la orden de embargo en relación a esa cuenta para así poder ejecutar las retenciones. 5.

Por auto del 10 de diciembre de 2018, el a quo requirió al banco para que emitiera los títulos de los recursos retenidos al SGP «teniendo en cuenta que los 5 procesos que se encontraban previamente a la fecha de noviembre del año 2017, como lo certifica la entidad, ya fueron cancelados, encontrándose de turno para el pago total de la obligación el proceso ejecutivo laboral No. 051/2014».

Y además le recordó que las órdenes judiciales resultan de estricto cumplimiento y que la inobservancia injustificada conlleva sanciones. 6. En respuesta ello, BBVA informó la constitución de un título por valor de $34.669.000 e indicó que en la medida que existieran saldos suficientes se seguiría atendiendo la orden. 7. El 22 de marzo de 2019, la entidad comunicó la constitución de otro depósito judicial por la suma de $17.120.000 y, en relación a la afectación de recursos del SGP, le indicó que conservaba el turno, en virtud de otros embargos anteriores.

Dadas así las cosas, es claro que la entidad bancaria ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y ha estado informando la constitución de títulos y la disponibilidad de recursos a embargar, de ahí que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora y, por ende, no se permite la intervención del juez constitucional.

En relación con el orden del turno de pago, se insiste, la improcedencia de esta acción dado su carácter residual y subsidiario, por ende, al estar en curso el proceso ejecutivo, escenario idóneo para ventilar este tipo de asuntos, tal como lo señaló el juez de primera instancia, es al funcionario natural, a quien le corresponde tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de su decisión, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso.

Finalmente, si bien esta Sala no desconoce la situación de los actores, en relación a la demora en el pago de la obligación y su caso particular, lo cierto es que con todo, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado no puede catalogarse como «irremediables» que ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Por lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-12 V.00