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STL7676-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 84715 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7676-2019 Radicación n.° 84715 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ contra el fallo de 22 de abril de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a los terceros intervinientes en el proceso ordinario No. 2006-0016400..

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que en el año 2006, José Tulio Sandoval quien ya murió, inició un proceso ordinario de «Constitución de Sociedad Marital de Hecho», contra Luisa Delia Ramírez de Garavito también fallecida; que el proceso lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que profirió sentencia en la que «aceptó irregularmente las pretensiones del demandante» y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta cometió las siguientes irregularidades i) que para realizar el inventario y avalúo de los bienes, el juzgado designó al auxiliar de justicia Walter Enrique Arias Moreno «quien es abogado no perito avaluador experto en el tema y no se encuentra registrado como tal en las asociaciones correspondientes o lonjas, ni en la RAA, ni cumple con los estándares exigidos para ello»; pero que aun así tomó posesión del cargo; ii) que el citado no realizó un «trabajo de campo» sobre los inmuebles ubicados en los Municipios de Cúcuta, Bochalema y San Cayetano; iii) que irresponsablemente tomó como referencia un avalúo que «había rendido años atrás otro abogado inexperto designado por el Tribunal Superior» y; iv) que procedió a copiar y fusilar el avalúo, y así fue presentado al despacho judicial, el cual corrió el respectivo traslado.

Que en virtud de lo anterior, solicitó aclaración y a su vez objetó el dictamen emitido, por lo que el Juzgado requirió al auxiliar de la justicia, quien presentó nuevamente el mismo avalúo; que sin ser el momento procesal oportuno «le adiciona de una vez la partición de bienes que hace a su manera y al acomodo de la parte demandante, a quien favorece con el reparto tanto del activo como del pasivo y ante ello el juez no se pronuncia sobre la objeción que se había formulado y sobre este nuevo hecho», que al correr nuevamente el traslado, lo vuelve a objetar y además propuso nulidad; que el 24 de mayo de 2018, el despacho emitió una providencia en el que declaró infundada la objeción y aprobó « el irregular trabajo de partición presentado por el mismo auxiliar Walter Enrique Arias Moreno a quien no se había autorizado para ello»; y que el 25 de junio de 2018, rechazó la anulación solicitada.

Manifestó que el trámite se surtió bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, pues no hubo «tránsito de legislación ni se practicó ninguna audiencia de las establecidas en el Código General del Proceso»; por lo que, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido «aunque es un auto que no está enrostrado en los que indica la norma, por ser un auto que pone fin al proceso, concede el recurso interpuesto».

Advirtió que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fijó fecha para la sustentación del recurso de apelación, de acuerdo al artículo 327 del CGP; que al observar que el Tribunal cometió un error «al fijar la fecha y hora para la sustentación, le solicitó aclaración para que se modificara el auto y se tramitara el recurso de apelación bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que por esa cuerda procesal se venía tramitando el proceso»; que el 13 de diciembre de 2018, inadmitió la alzada, por tal razón interpuso recurso de reposición y ese despacho «procede a cambiar el recurso de reposición […] por el de súplica», que se remitió a otro despacho y fue confirmado el 13 de diciembre de 2018.

Indicó que hasta el Juzgado Primero de Familia «ha tomado parte en el asunto, pues no ha querido dictar sentencia aprobando el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión de Luisa Delia Ramírez de Garavito y Benigno Garavito Cáceres, además que dejó vencer el año que le impone el artículo 121 del C.G.P. para dictar sentencia, quien violando todo procedimiento y ya vencido el término, procede a ampliarlo en los seis meses que autoriza la norma solo para favorecer a los hijos y sucesores procesales del señor José Tulio Sandoval».

Advirtió que las autoridades accionadas, le vulneraron sus derechos fundamentales, pues «el trámite del proceso se ha llevado por las normas del Código de Procedimiento Civil, para que ahora de un plumazo o un capricho se cambie el procedimiento». Por lo anterior, solicitó que se revoquen los autos proferidos el 13 de diciembre de 2018, y el 13 de febrero de 2019, emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, que se decrete la nulidad «de todo lo actuado inclusive del auto que señaló fecha y hora para la audiencia de sustentación de la apelación»; que se ordene a las entidades accionadas que, en el término de 48 horas, se corrija el trámite del proceso de acuerdo al Código de Procedimiento Civil; y como medida provisional pidió que se imponga a los accionados suspender la ejecución de las providencias proferidas, esto es, que se abstengan de librar comunicación alguna a otro operador jurídico, hasta que se resuelva el amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1°de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros intervinientes en el proceso ordinario No. 2006-0016400. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó que allí «cursó el proceso de declaración de existencia de [la sociedad] civil de hecho entre concubinos y su posterior liquidación [ ] adelantado por José Tulio Sandoval (q.e.p.d.) contra Luisa Delia Ramírez de Garavito (q.e.p.d.) el cual término con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales, la cual fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad inadmitió el recurso», y remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Mediante fallo de 22 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil amparó el derecho fundamental al debido proceso de Gilberto Garavito Ramírez y consideró que: Analizadas las providencias reprochadas, advierte la Corte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que efectivamente la colegiatura cuestionada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por el promotor, según pasa a precisarse.

El numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso establece que «cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

Seguidamente, dispone que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

De cara a la normatividad transcrita, debe precisarse que, en tratándose de apelación de sentencias escritas, como en la del presente caso, es deber del apelante exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión», en el acto de su notificación personal, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.

Asimismo, que es de cargo del recurrente comparecer a la audiencia de «sustentación y fallo» que se convoque por el superior para la argumentación de la impugnación, misma en que deberá «desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» al momento de la interposición, cuya omisión habilita que «el juez de segunda instancia declare desierto el recurso».

Ahora, el legislador autoriza al ad quem para realizar el examen preliminar en aras de admitir la alzada, oportunidad en la cual si encuentra que «no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso» lo declarará «inadmisible». En el sub judice no está en discusión la tempestividad de la proposición del recurso de apelación, pues al margen de que la sentencia dictada bajo las normas del Código de Procedimiento Civil sean notificadas por edicto, como lo establecía ese estatuto, o por estado respecto de aquellas cuyo sentido se anunció en audiencia, como lo dispone el artículo el inciso final del numeral 5 del artículo 373 de la vigente ley adjetiva, la formulación del recurso de apelación se hizo mediante escrito recibido el 30 de mayo de 2018, es decir, dentro de los tres días siguientes a la publicación del estado del 25 de mayo mediante el cual se notició a las partes de su pronunciamiento.

Pese a lo anterior, y no obstante que la corporación querellada inicialmente admitió la alzada y fijó fecha para su sustentación mediante proveído de 7 de diciembre siguiente, la magistrada sustanciadora acusada retomó la temática del examen preliminar del recurso y declaró inadmisible la apelación, con fundamento en que el recurrente «no expuso ningún elemento de juicio que permita inferir el yerro del juzgado, como tampoco señaló concretamente los motivos de inconformidad frente a la decisión del a quo, es decir, no realizó los reparos concretos al fallo de instancia».

Así las cosas, en este particular caso, no resulta acertada la postura de la sala recriminada, de que con la exposición de «los reparos concretos» no se atacó en debida forma el fallo de primer grado, pues con lo indicado al momento de la interposición quedaron evidenciados claros supuestos de inconformidad satisfaciendo las exigencias anotadas, en tanto que «delimitó de manera clara y comprensible el motivo de desacuerdo», que merecen la valoración del superior según sea del caso, por lo que, «no podía afirmarse que no atendió la actuación que la ley le asignó al no requerirse para ese propósito discursos dialecticos o un número determinado de cuartillas, máxime que resulta excesivo imponerle cargas argumentativas que son propias de otro estadio procesal, como es, se itera, la sustentación misma» (Cfr. STC13022-2017).

De manera que si la resolución censurada se profirió en esos términos, ese laborío se erigió en contraventor de lo preceptuado en los cánones 322, 325 y 327 del Código General del Proceso, y del principio pro-recurso, toda vez que realizó una interpretación excesiva y rigorista de tales normas, al descalificar injustificadamente la valoración que se hizo por el juzgador de primer grado de los «reparos concretos», que fueron planteados por el peticionario para soportar la apelación formulada contra la sentencia que le fue adversa, lo que condujo, sin hesitación alguna, al quebranto de las prerrogativas del censor, pues conllevó a cercenarle la «segunda instancia» al quejoso, por lo que la Corte no puede pasar por alto esa situación en aras de salvaguardar la prevalencia de las garantías constitucionales, por cuanto en verdad resulta palmaria, desproporcionada y, en consecuencia, inadmisible a la vista de los derechos constitucionales. […] Por lo tanto, se impone, por encima de toda consideración, procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, como ya se advirtió, por lo que se dejará sin valor ni efecto los proveídos de 13 de diciembre de 2018 y 13 de febrero de 2019 con que se inadmitió la apelación y se confirmó su decisión en sede de recurso de súplica, respecto de la sentencia de primer grado dictada el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito.

Se le ordenará al tribunal enjuiciado que se pronuncie nuevamente en relación con la admisión del recurso de alzada, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia. De conformidad con lo discurrido, se otorgará el amparo rogado. III. IMPUGNACIÓN Gustavo Antonio Sandoval Ramírez impugnó e informó que «constituye parte dentro del proceso de liquidación de sociedad de hecho entre concubinos, hecho que denota que muy a pesar de no haber sido parte accionada dentro de la acción de tutela adelantada, las resultas de dicha acción si lo afectan en forma notoria, pues al dejar sin efecto los provistos aludidos la actuación se retrotraería, en lo que considera etapas que fueron ya precluidas de forma legal y que simplemente originarían una dilación injustificada y un atraso en la dinámica procesal, que por cierto ha sido ya bastante demorada en razón a las múltiples prorrogas y dilaciones del hoy accionante»; por lo que solicitó se revoque el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y se continúe con lo ordenado en auto de 13 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto, se cuestiona las providencias proferidas el 13 de diciembre de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, y confirmado en el recurso de súplica de 13 de febrero de 2019. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que de los documentos aportados al proceso se extrae que en sentencia de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta resolvió «i) Declarar impróspera la objeción presentada en contra del trabajo de partición por la parte demandada a través de su apoderado y en consecuencia, ii) Aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad de hecho entre concubinos formada por José Tulio Sandoval (q.e.p.d) y Luisa Delia Ramírez de Garavito (q.e.p.d) presentado por el auxiliar de la justicia designado por el el juzgado Dr. Walter Enrique Arias Moreno […] y en consecuencia declarar legalmente liquidada la referida sociedad, iii) Expedir a costa de los interesados copia auténtica de la partición y de esta providencia ordenando su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a los inmuebles adjudicados y su protocolización en la Notaría Quinta de esta ciudad».

Por lo que el aquí accionante interpuso recurso de apelación sustentándolo así «que el proveído no se ajusta a la realidad procesal porque no ha sido dictado ni en derecho ni en equidad porque se avalaron las decisiones que a motu proprio tomó el partidor y que le fueron avaladas por el Despacho, pues su trabajo no se ajustó a la ley ya que dispuso de los bienes como si fueran de él violando las normas Constitucionales, procesales y sustanciales.

Además, el trámite que se le impartió a la objeción formulada no cumplió los requisitos de ley, generándose una posible nulidad que afecta su trámite por un posible procedimiento errado. Ante el superior procederé a ampliar el recurso interpuesto». Mediante auto de 13 de diciembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación al considerar que el actor: […] no expuso ningún elemento de juicio que permita inferir el yerro del juzgado, como tampoco señaló concretamente los motivos de inconformidad frente a la decisión del a quo, es decir, no realizó los reparos concretos al fallo de instancia, como lo estipula el mencionado artículo 322 del Código General del Proceso en su numeral tercero, inciso segundo, toda vez que si bien dice que la partición no se ajustó a la ley, no explica ni da razón alguna por qué no lo está y menos aún en qué estriba el error del juez.

Siendo ello así, al omitir el recurrente cumplir con esta exigencia prevista en el estatuto procesal, se imponía declarar inadmisible el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, providencia que al haber sido notificada, no obstante aparecer en el sello mediante el cual ello se hizo, ”auto”, no puede considerarse como tal, puesto que vista la misma se tiene que la parte resolutiva fue dictada bajo la fórmula sacramental “Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”[…].

Y es que si bien es cierto el asunto se tramitó bajo el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil, no por ello la notificación de la sentencia debía hacerse bajo tales disposiciones, como tampoco lo concerniente al recurso, sino conforme a las contempladas en el Código General del Proceso, toda vez que este estatuto previó ciertas reglas de tránsito de legislación para los procesos que se encontraran en curso De manera que al haberse dictado la sentencia aprobatoria de la partición, ya en vigencia del nuevo estatuto procesal, su notificación no podía ser otra que por estado, conforme lo prevé el artículo 295 del C.G.P., como en efecto se hizo y al recurso interpuesto aplicársele lo dispuesto en el artículo 322 ibídem, lo que ciertamente pasó por alto, como quiera que el recurrente no efectuó los preparos de la providencia como éste lo exige.

Al no estar de acuerdo con la providencia anterior interpuso súplica, que fue decidida por el Tribunal el 13 de febrero de 2019, que confirmó la del 13 de diciembre de 2018, al indicar que: […] El apelante no cumplió con la carga que le impone la aludida normativa, pues si bien es cierto el último día de la notificación que se le hiciera por anotación en estado de la decisión controvertida, hizo uso de tal prerrogativa, limitando su disertación a que la misma no se ajusta a la realidad procesal, porque no había sido dictada en derecho ni en equidad, en tanto que se avalaron por el despacho las decisiones que a su voluntad tomó el partidor, el cual dispuso de los bienes, como si fueran de él, lo cual quebranta normas constitucionales, procesales y sustanciales, echándose de menos que en ese exiguo escrito se precisen reparos concretos.

Y es que para lograr el objetivo de los reparos concretos es indispensable hacerle ver al superior, ya sea mediante la crítica del análisis de la prueba, demostrando que esta fue apreciada erradamente por el a quo que de la misma se deducen conclusiones diferentes a las que aquél llegó en la decisión atacada o también que no se aplicó el precepto legal pertinente o se hizo una interpretación equivocada de este, etc.

En otras palabras, se deben refutar los argumentos expuestos por el Juez en su fallo diciendo por qué se consideran equivocados y exponiendo la apreciación que se estima es la correcta para llevar al ad quem el convenimiento de que debe acceder a lo solicitado por el apelante, situación que en el sub lite brilla por su ausencia. Pese a lo anterior, el Juez de Primera Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso el envío al Tribunal para los efectos de la alzada.

En ese orden de ideas, se presenta una transgresión del derecho fundamental al debido proceso tal y como lo señaló el juzgador constitucional de primer grado, pues a contrario de lo que afirmó el Tribunal al declarar inadmisible el recurso, el escrito de apelación se propuso dentro del término, precisando los «reparos concretos» en los términos del artículo 322 del CGP; no obstante, el Tribunal realizó una interpretación de los artículos 322, 325 y 327 del C.G.P. « excesiva y rigorista», sin permitirle al actor que fuera estudiado el recurso propuesto en segunda instancia; en consecuencia, esta Sala de la Corte comparte los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar el amparo solicitado y extender las órdenes como allí fueron emitidas.

Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada para que la autoridad judicial resuelva nuevamente el asunto sometido a su consideración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00