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STL7676-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7676-2014 Radicación n° 54201 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO CHAPARRO PLAZAS contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que se adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que se estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada. El actor expresó que demandó el 2 de mayo de 2011 a Colsanitas Ltda., por proceso de responsabilidad civil extracontractual, en atención a que recibió «comunicado claro y preciso sobre su ingreso a la compañía en el cargo de abogado», por lo que renunció a su empleo anterior en Seguridad el Cóndor Ltda., pero que después de habérsele notificado su ingreso a Colsanitas, no fue contratado, sin justificación alguna.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 13 de septiembre de 2013 que negó sus pretensiones; apeló, pero el Tribunal la confirmó, el 22 de enero de 2014. Afirmó que agotó el procedimiento legal establecido y no existe otro mecanismo judicial para impugnar que considera «bastante desacertado» pues «no es imparcial y no se cimienta en sólidos argumentos jurídicos que es lo que caracteriza una sentencia judicial», en esa dirección reprochó la valoración probatoria que realizó ad quem, al estimar que un documento que le fue entregado «se trataba del agotamiento de una fase del proceso de selección» y que el mismo no podía entenderse como la finalización de dicho trámite, sin atender concepto del Ministerio del Trabajo que precisó el alcance del documento, reprobó igualmente la apreciación al interrogatorio de parte, así como al testimonio de Wilson Mora San Juan.

Finalmente agregó que la accionada adujo que contrató a una aspirante que superó ampliamente su puntaje, sin que obre prueba de tal situación, pues los documentos en copia simple carecen de validez. Por lo anterior, pidió el amparo y en consecuencia se ordene al Tribunal «adecúe el fallo conforme a los postulados de la justicia y equidad como pilares básicos del derecho en Colombia» y solicitó como medida provisional suspender los efectos de la providencia impugnada.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, asumió el conocimiento el 9 de abril de 2014, ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso civil, incorporó las pruebas aportadas por el demandante y negó la medida provisional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente (folio 34), mientras que el Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad informó que no podía dar razón de los hechos en que se fundamenta la tutela, por no contar con el mismo (folio 37); la sociedad Seguridad El Cóndor Ltda. sólo esgrimó haber recibido la notificación de la acción (folio 61).

El Tribunal accionado indicó que se remite a lo que da cuenta la actuación procesal, en especial, a «las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio de la resolución adoptada» (folio 43 y 44). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de abril anterior, consideró que el juez plural tomó una decisión que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho», por haber considerado que «Colsanitas le hubiera informado ser la persona escogida en el proceso de selección de personal al cual él se sometió y que, por ende, su desvinculación de la empresa en la que laboraba fue producto de una precipitada determinación», por lo que recordó las consideraciones del ad quem, y concluyó que lo que se plantea es una «diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación», conforme a lo cual negó la acción. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, replicó nuevamente la valoración dada al informe que lo calificó como apto, el cual también se elaboró para la otra aspirante, supuestamente elegida, sin que se evidencie que haya sido contratada; destacó que aun cuando tales instrumentos se realizaron el 18 de diciembre de 2008, se aportó la misiva de 19 de enero siguiente que dice que ingresa a la compañía en el cargo de abogado.

También reiteró su inconformidad con la valoración probatoria dada a la prueba testimonial, al concepto del Ministerio del Trabajo y a los documentos aportados por la demandada (folio 86 a 89). III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de decisiones legalmente ejecutoriadas, lo cual desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo aquí discutido, el Tribunal accionado analizó la situación planteada con fundamento en las pruebas allegadas y concluyó que la misiva mediante la cual se ordenaba el examen médico no estaba dirigida directamente al actor, por lo que era «entendible que se trataba del agotamiento de una fase del proceso de selección»; estimó que «nada se opone» a que previo al ingreso laboral se supere un diagnóstico médico, tal como lo preceptuó el Ministerio del Trabajo, quien indicó que tales evaluaciones «se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a que estaría expuesto, acordes con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo»; adicionalmente afirmó que no existe prueba de que el promotor se los hubiere practicado, el resultado y/o alcance de los mismos; también resaltó que a la etapa final del proceso llegó otra aspirante quien fue seleccionada tras concluir el trámite de la Organización para la vinculación de su personal.

Por último agregó que el accionante debió determinar las condiciones «en que supuestamente trabajaría», y que terminó su relación laboral anterior «sin tener la absoluta certeza de que superadas todas las etapas del proceso de selección él hubiese sido el candidato elegido para el cargo». Lo anterior permite indicar que el Tribunal no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la parte accionante, reiterándose que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8