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STL7673-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7673-2014 Radicación n° 36586 Acta 20 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JENNY PAOLA VIVEROS ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social. Refirió que demandó a las compañías QauliTeam Catering S.A., Petroalimentos S.A. y Nutrigo S.A.S., sin que contestaran la demandada; que el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 22 de abril de 2013, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y condenó a las demandadas al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa y las costas; inconformes las demandas apelaron; el ad quem, por fallo de 14 de mayo de 2012, revocó los numerales «primero, tercero, cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto declare la existencia del contrato de trabajo con las demandas Petroalimentos SAS y Nutrigo SAS y las condenó al pago de los derechos sociales allí referidos» y confirmó en lo demás; presentó recurso de casación pero se negó el 29 de agosto de 2013, contra ese proveído solicitó reposición, se corrió traslado a las partes; sin embargo, el 3 de febrero de 2014, se mantuvo aquella definición. Aseveró que se vulneran sus prerrogativas pues el juez de segundo grado no se pronunció «sobre el hecho que el juez de primera instancia declaró confesos a todos los demandados, razón por la cual, la sentencia debe ser favorable para el trabajador», y su derecho a la igualdad, pues aquél «debe ganar una remuneración por su labor realizada y que corresponda y sea equitativo al trabajo desempeñado» y que «un trabajador que cumplió funciones para tres compañías en un horario ordinario y en horarios suplementarios, que se desgastó más de lo necesario para cumplir con cada una de las labores para cada empleador»; además se afectó su mínimo vital por cuanto los salarios y aportes a la seguridad social nunca se le pagaron a tiempo.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal del 14 de mayo de 2014 y mantener lo decidido en primera instancia. Por auto del 4 de junio de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició a las autoridades judiciales para que remitan con destino a la presente acción el expediente objeto de discusión constitucional y se requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

No obstante lo anterior, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con tales actuaciones u omisiones resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, como entre los hechos que se exponen en la tutela está el de que el ad quem quebrantó derechos de rango superior, por la inadecuada valoración de los elementos de juicio allegados al plenario, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, pues de no acatarse dichos postulados, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En tal orden, observa esta Sala que como al expediente de tutela no se allegaron las decisiones judiciales que se cuestionan para efectos de establecer si efectivamente se incurrió en el defecto fáctico que se imputa, se torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar la veracidad de los cuestionamientos que elevan contra la actuación del juez plural.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6