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STL7672-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL7672- 2014 Radicación n° 36576 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por AGUSTÍN CAMARGO RAMÍREZ contra la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGSTIÓN LABORAL DEL TIRBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. Adujo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1997 como beneficiario del régimen de transición, pero no tuvo en cuenta los incrementos por cónyuge e hijo menor a cargo, que reclamó administrativamente, y que ante la negativa demandó a la entidad; el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, ordenó el pago de aquél rubro del 3 de agosto de 1998 al 31 de mayo de 2012, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; apelaron ambas partes, y el 20 de noviembre de 2013, el ad quem revocó la sentencia y absolvió a la entidad.

A su juicio, el juez de segundo grado «hace una interpretación que contraía los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, porque no aplica el PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO, en cuanto a que el derecho a los mismos es IMPRESCRIPTIBLE, y solo se puede predicar dicha prescripción respecto a las prestaciones económicas periódicas que no fueron reclamadas dentro de los tres (3) años anteriores», también indicó que al momento del reconocimiento de su pensión su esposa e hijo dependían económicamente de él y que esa situación se mantiene.

Reseñó jurisprudencia y pidió proferir nueva sentencia «en la que se tenga en cuenta el precedente de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales». Por auto del 3 de junio de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la providencia controvertida se profirió el 20 de noviembre de 2013 (folios 21 a 29) y esta acción se radicó el 29 de mayo de 2014, es decir, transcurridos más de 6 meses.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5