Micelio
STL7671-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.˚ 2019 00388 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7671-2019 Radicación n.° 2019- 00388 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió EDNA CAMILA NIETO POLANÍA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. Señaló que mediante escrito del 11 de marzo de 2019 y que fue radicado el día 13 del citado mes y año, ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le expidieran copias de las sentencias o actos administrativos, por medio de los cuales se ha suspendido y se ha reintegrado de su cargo a Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá; que aclaró que la documentación requerida correspondía a los procesos disciplinarios donde se había investigado y sancionado al referido Juez.

Adujo que mediante oficio n.º CJ019-2278 del 26 de marzo de 2019, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió respuesta a su requerimiento, indicando que «en virtud de lo establecido en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, de manera atenta me permito informarle que su petición radicada con el oficio de la referencia, por razones de competencia, fue remitida mediante el oficio n.º CJO19-2165 del 20 de marzo del año en curso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.».

Advirtió que no obstante lo anterior, a la fecha no ha recibido una respuesta oportuna, la cual resuelva de fondo el asunto. Por lo anterior, pidió que se le proteja su derecho fundamental, y en esa medida que dentro de un plazo prudencial perentorio le sea resuelta su solicitud. Por auto de 4 de junio de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, además vinculó a Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Vencido el término concedido, no se recibió comunicación alguna de las partes notificadas, en el presente asunto.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que Edna Camila Nieto Polanía instauró el presente amparo, con el fin de que le tutelaran su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto no se dio respuesta de fondo a su solicitud.

Al respecto, se aprecia que revisado el expediente, obra a folio 6, la petición presentada por la accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, y a folio 7, la comunicación que realizó dicha entidad a la señora Nieto Polanía, indicándole que su solicitud había sido remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el presente asunto, es necesario destacar que como en el término otorgado para que las accionadas ejercieran su derecho a la defensa, no se realizó manifestación alguna, y aunado al hecho de que no se evidenció en en el expediente que el requerimiento presentado por la actora en efecto, haya sido remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que esta entidad le contestara la solicitud de manera directa a la accionante, dichas circunstancias hacen notoria la concesión del amparo solicitado.

En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, de respuesta de manera clara y congruente a la solicitud elevada por Edna Camila Nieto Polanía, o en su defecto acredite la remisión del requerimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado en la presente acción de tutela por Edna Camila Nieto Polanía.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, de respuesta de manera clara y congruente a la solicitud elevada por Edna Camila Nieto Polanía, o en su defecto acredite la remisión del requerimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00