PAGE Radicación n.° 55758 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7670-2019 Radicación n.° 55758 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ONEL ALFREDO BANDERA MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 21 de febrero de 1955 y en la actualidad cuenta con más de 64 años de edad; que laboró en distintas empresas desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 11 de mayo de 1992.
Adujo que el 22 de diciembre de 2014, el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante dictamen n.º 201483454W, estableció una «pérdida de capacidad laboral del 70.7%, con fecha de estructuración 6 de junio de 2013» por padecer la patología «enfermedad de parkinson»; que para esa data, «tenía cotizadas 441. 29 semanas, superando el requisito exigido por el artículo 6º del Decreto 758 de 1990».
Informó que, el 2 de junio de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que dicha entidad por Resolución n.º GNR 419215 del 29 de diciembre de 2015, le negó la pensión porque «no reunía las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez».
Expuso que, el 13 de abril de 2016, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara su pensión de invalidez; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar despacho que, por sentencia del 24 de octubre de 2016, declaró «que el demandante tiene derecho a pensión de invalidez a partir del 6 de junio de 2013, a razón de $589.500 mensuales, tanto en sus mesadas ordinarias y la mesada adicional correspondiente.
Condenó a la demandada a reconocerla y pagársela, con retroactivo e intereses moratorios, al pago de costas y declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada […]». Anotó que la parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió: 1. Revocar por las razones expuestas la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, y en consecuencia Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra por Onel Alfredo Bandera Martínez. 2.
Sin costas en esta instancia habida cuenta la prosperidad del recurso de apelación. 3. En firme la presente decisión, devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo pertinente. Señaló que el juez plural con la determinación emitida, desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, además de que tampoco tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa de la pensión de invalidez.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas, se ordene al Tribunal accionado que «deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019» y, en su lugar, se «ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el pasado 26 de octubre de 2016».
Por auto de 27 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a la Administradora Colombiana de Pensiones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar indicó que por parte de este despacho no se vulneraron los derechos de la parte accionante, pues «por el contrario en el trámite dado en primera instancia le fueron concedidas las pretensiones de su demanda en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016, y que de existir alguna vulneración, la misma tuvo ocurrencia en la segunda instancia, tal como lo señala el mismo accionante […]».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el señor Onel Alfredo Bandera Martínez pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así las cosas, observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de invalidez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-11 V.00