Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05034-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL767-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05034-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Valledupar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Andrey Fernando Buendía García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se promovió proceso penal por el delito de concusión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridad que, mediante proveído de 9 de noviembre de 2017 lo declaró penalmente responsable y lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 66.66 SMLM vigentes para el año 2010 y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; además, negó el beneficio de los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Posteriormente, en sentencia de 19 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la providencia de primer grado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, decisión que fue recurrida en casación por este último. En proveído de 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó la sentencia del Tribunal.
Luego, el expediente de la referencia fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, autoridad que, a través de auto de 21 de octubre de 2024, avocó conocimiento y libró orden de captura contra el hoy convocante. Cuestionó la accionante que la Sala Penal de esta Corporación omitió declarar de oficio la prescripción de que trata el artículo 189 de la ley 906 de 2004 y que se plasmó, entre otras, en providencias CSJ SP 2542-2022 y CSJ AP749-2024, emitidas por la Sala Penal de esta Corporación, ultima providencia que «decide cambiar “DE OFICIO” su hermenéutica respecto del art. 189 de la ley 906 de 2004, en aplicación del precedente judicial constitucional SU- 126 de 2022 (7 DE ABRIL DE 2022), SU- 214 de 2023 (8 DE JUNIO DE 2023)».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el proveído de 1 de noviembre de 2023 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en su lugar, se profiera una decisión que declare la prescripción de la acción penal y por ende, se ordene a los juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Valledupar, que procedan a cancelar las órdenes de captura que libraron en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 13 de noviembre de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los juicios que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar indicó que no vulneró derecho fundamental alguno durante la etapa de juzgamiento del proceso y resaltó que perdió competencia con relación a la causa penal acusada, en la medida que la misma pasó al juzgado de ejecución de penas.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que el proceso cuestionado fue asignado a ese despacho el 21 de octubre de 2024 y que a la fecha el sentenciado no ha sido puesto a disposición de esa agencia judicial ni cuenta con solicitud pendiente por resolver. A su vez, anexó el link de acceso al expediente digital con radicado 2447300.
La Sala Penal de esta Corte se opuso a la prosperidad del amparo, pues manifestó que el 10 de septiembre hogaño fue repartida demanda de revisión promovida por el hoy accionante contra la sentencia CSJ SP448-2023 de noviembre de 2023 y que en la actualidad se surte el trámite de manifestación impedimento realizada por los Magistrados que suscribieron la sentencia de casación, y por consiguiente, «una vez ingresen las diligencias al despacho del suscrito Ponente, se decidirá lo pertinente frente a dicha manifestación, y al cabo de ello, se tomará la decisión que en derecho corresponda frente a la causal de revisión invocada».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez frente a la censura de la providencia de 1 de noviembre de 2023 –notificada el 12 de diciembre de 2023-. A su vez, estimó que las pretensiones accesorias de ordenar a los juzgados convocados dejar sin efectos las ordenes de captura libradas con consecuenciales a la solicitud principal y, por ende, resultan igualmente infructíferas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y destacando que tuvo conocimiento del proveído CSJ AP749-2024 al que hizo referencia en su escrito inaugural poco después de proferida la decisión reprochada y en ese sentido, al cambiar la posición sobre la prescripción pretendida, se debe flexibilizar el presupuesto de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 1 de noviembre de 2023 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en su lugar, se profiera una decisión que declare la prescripción de la acción penal y por ende, se ordene a los juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Valledupar, que procedan a cancelar las órdenes de captura que libraron en su contra.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Andrey Fernando Buendía García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de casación de fecha 1 de noviembre de 2023 -notificada el 12 de diciembre de 2023-, hasta la presentación de la súplica -12 de noviembre de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. Ahora bien, no desconoce esta Sala que el aspecto criticado en la acción de revisión se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de esta Corporación, por tanto, cualquier reproche relacionado con ello resulta prematuro, dada la existencia actual de un mecanismo judicial en curso, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestos a lo largo de este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00