CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73320 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL767-2024 Radicación n.° 73320 Acta extraordinaria nº 4 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que inició VÍCTOR HUGO MORENO CHALARCÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 05001310500820190026200, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada manifestó que incoó proceso ordinario laboral contra Adalberto Galvis Hernández y Jhon Fredy Cardona Duque, en calidad de dueños del establecimiento de comercio « Lácteos el Tío Pepe», con el propósito de que se declara que existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 16 de enero de 2009 y el 18 de febrero de 2018 y, como consecuencia, fueran condenados al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y las cotizaciones al sistema de seguridad Social « integral».
Afirmó que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Medellín, despacho que, por sentencia de 6 de agosto de 2020, negó las pretensiones y lo condenó al pago de costas judiciales; que apeló la referida decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Medellín y por sentencia de 30 de marzo de 2023 confirmó y lo condenó al pagó de « UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (1.160.000)».
Indicó que el 5 de agosto de 2022 elevó ante el Juzgado solicitud de amparo de pobreza, por cuanto no contaba con los « recursos suficientes para pagar los gastos extraordinarios que se generen dentro del proceso». Precisó que el 10 de abril de 2023 elevó memorial ante el Tribunal Superior de Medellín poniéndole de presente la solicitud de amparo de pobreza el --5 de agosto del 2022-, aun así, pero las diligencias se enviaron al juzgado sin pronunciarse.
Aseguró que el 30 de mayo de 2023 solicitó, tanto al Tribunal como al juzgado, « la modificación de sentencia sobre las costas». Afirmó que el 6 de junio del 2023, el a quo de forma separada, dictó un auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el tribunal y otro, por medio del cual liquidó las costas de primera instancia en cuantía de $2.037.803; que el 23 de junio de 2023 presentó recursos de reposición y apelación « contra la decisión tomada por auto del 6 de junio de 2023, publicado en estado del día 7 de junio de 2023, donde se da por confirmada la sentencia ABSOLUTORIA por parte del tribunal superior laboral de Medellín».
Indicó que el 8 de noviembre de 2023 solicitó al Juzgado dar «trámite al recurso de reposición y/o apelación », sin que « hasta el día de hoy », haya recibido « respuesta negativa o positiva » por parte de ninguno de los accionados. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado que « emita una respuesta sobre la solicitud de amparo de pobreza enviada el día 05 de agosto del 2022».
Y «Consecuentemente a la respuesta que emita el juzgado, el Tribunal Superior de Medellín […], cambie su decisión [..]. referente a la condena de pagar costas del proceso en cabeza de […] Víctor Hugo Moreno Chalarca». Por auto de 13 de diciembre de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín rindió el informe solicitado y compartió el enlace digital del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II. CONSIDERACIONES En el sub-lite, el accionante pretende a través de este mecanismo tuitivo que se ordene, por una parte, al juzgado que « emita una respuesta sobre la solicitud de amparo de pobreza enviada el día 05 de agosto del 2022 y, por otra, al Tribunal que «cambie su decisión por la omisión del Juzgado […] Referente a la condena de pagar costas del proceso en cabeza de […] Víctor Hugo Moreno Chalarca».
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
Así lo decantó esta sala en innumerables oportunidades, es necesario que, previa interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para proteger sus derechos, y luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisadas las pruebas allegadas al plenario no existe discusión que Víctor Hugo Moreno Chalarca el 5 de agosto de 2022, presentó solicitud de amparo de pobreza ante el juzgado, sin que sobre el particular los convocados se hubieren pronunciado; sin embargo, se advierte sobre la interposición de los recursos de reposición y apelación que realizara la apoderada del accionante contra el auto de 6 de junio de 2023,[footnoteRef:1] sustentando entre otros argumentos, en los siguientes: [1: Archivo 20Recurso23-06-2023.pdf] […] 3.
Durante el año 2022, mi poderdante el señor Víctor Hugo Moreno Charlara, se encontraba y aun en lo que lleva del 2023, en una mala situación económica, toda vez que no cuenta con un trabajo y ninguna fuente de ingresos, es así como el día 05 de agosto de 2022, presento ante el juzgado octavo laboral solicitud de ampara[r] de pobreza, se presentó ante este despacho toda vez que el proceso se encontraba en su competencia y no en el Tribunal, de acuerdo [con] lo anteriormente mencionado. 4.
Sin embargo, el Juzgado omitió a lo largo del proceso realizar el estudio de dicha solicitud, y una vez surtido de nuevo la etapa de los testimonios, reenvió esa parte al Tribunal, sin enviar y tener en cuenta la solicitud de amparo de pobreza realizado por mi poderdante. 5. Es así como el día …. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral también dio sentido de Fallo y fijo las costas sin tener en cuenta el amparo de pobreza y la mala condición económica de mi poderdante expresada desde agosto del año 2022, por lo cual es de recordar que el amparo de pobreza es una herramienta legal diseñada para garantizar el acceso a la justicia de aquellos individuos en situación económica desfavorable, y su omisión vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad de mi cliente.
Y, por medio de cual pretendió: 1. Declarar la nulidad de la sentencia que fijo costas a nombre de mi representado. 2. Se revoque la decisión de costas y reconsidere la sentencia dictada. 3. En caso de que este recurso de reposición no sea acogido favorablemente, presentaremos de manera subsidiaria un recurso de apelación ante el tribunal superior correspondiente, con el fin de que se realice un nuevo juicio y se corrija la omisión cometida en la instancia anterior.
(sic). De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.
Ahora, en cuanto a la pretensión dirigida al Tribunal atinente a que «cambie su decisión por la omisión del Juzgado […] referente a la condena de pagar costas del proceso en cabeza de […] Víctor Hugo Moreno Chalarca», cabe destacarse que como dicho reproche está condicionada de lo que lo resuelva el juzgado esta pretensión también se torna prematura, de manera que el accionante deberá aguardar que se pronuncie el juzgado sobre el particular.
Por último, frente a la falta de pronunciamiento de los recursos formulados, importa resaltar que sobre el tema de la mora judicial esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada [… ] En observancia de dicho lineamiento jurisprudencial, en el caso bajo examen se descarta la configuración de la mora judicial alegada, pues aunque el 23 de junio de 2023, se presentaron los recursos mencionados, la verdad es que desde entonces no ha trascurrido un tiempo exorbitante que amerite la intervención del juez constitucional para dar una orden tendiente a que se resuelvan; empero, como el 8 de noviembre de igual anualidad, el convocante elevó solicitud de «impulso procesal », se exhortará al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para que se pronuncie, sin que ello implique hacerlo en determinado sentido.
En esas condiciones, se negará el amparo deprecado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para que se pronuncie sobre la solicitud de impulso procesal radicada el 8 de noviembre de 2023, sin que ello implique hacerlo en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL767 - 2024 Radicación n.° 7 3 320 Acta extraordinaria nº 4 Bogotá D.C., diecisiete ( 1 7 ) de enero de dos mil veinticuatro (202 4 ).
Se resuelve la acción de tutela que inició VÍCTOR HUGO MORENO CHALARC Á contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 05001310500820190026200, p or tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la s garantía s fundamental es al debido proceso y petición, presuntamente conculcada s por la autoridad judicial accionada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL767-2024 Radicación n.° 73320 Acta extraordinaria nº 4 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la acción de tutela que inició VÍCTOR HUGO MORENO CHALARCÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 05001310500820190026200, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.