CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL767-2015 Radicación n.° 39042 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada LUIS FERNANDO JAIMES RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Luis Fernando Jaimes Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Dijo el accionante que laboró para la empresa ECOPETROL S.A. del 21 de enero de 1985 al 31 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el reconocimiento de su pensión de jubilación; que estando en curso la relación laboral, el 12 de julio de 2003 fue ascendido al cargo directivo de Supervisor II, el cual se regía laboralmente por el Acuerdo 01 de 1977; que el 14 de diciembre de 2006 renunció al mencionado Acuerdo 01 de 1977 y se acogió voluntariamente a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, asumiendo las consecuencias, ya que con esa decisión se redujeron sus contraprestaciones económicas y tuvo que cancelar lo aportes ordinarios y extraordinarios a la Organización Sindical USO.
Manifestó que como no encontró justificado el desmejoramiento de sus condiciones laborales, el 21 de junio de 2010 presentó reclamación laboral ante el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. – USO, pidiendo los beneficios convencionales a que tenía derecho, como el pago de horas extras, recargos nocturnos, comisariato e incidencia sobre cesantías; que el 5 de julio de 2011 el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. – USO se pronunció a su favor y le concedió la totalidad de sus prestaciones; que posteriormente la apoderada de ECOPETROL S.A. presentó recurso de anulación, el cual fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de agosto de 2014 para decidirlo; que estando ya pensionado, viajó en dos ocasiones de Bucaramanga a Barrancabermeja con el fin de indagar ante el Comité de Reclamos sobre su caso, pero le manifestaron que deberían esperar la decisión del Tribunal de Bucaramanga; que se dirigió entonces al Tribunal, pero en varias ocasiones se le informó que estaba al Despacho para proferir sentencia; que en otras ocasiones aportó otras pruebas.
Agregó que angustiado por su situación económica y habiendo transcurrido 23 meses desde cuando entró el expediente al Despacho para sentencia, el 15 de julio de 2013, radicó un derecho de petición para pedir explicación sobre el estado del proceso, el cual fue respondido parcialmente ese mismo día por la Magistrada Ponente, quien señaló la hora de las 11:00 a.m. del 26 de julio de 2014, para pronunciarse de fondo; que nunca pudo ver el expediente y a pesar de que en el derecho de petición solicitó copia de la sustentación del recurso por parte de ECOPETROL S.A., tal aspecto le fue negado; que el 26 de julio de 2014, el Tribunal dictó sentencia en contra de sus intereses, se lo notificaron, y le informaron que con esa decisión terminaba el trámite; que dos meses después acudió al Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. – USO a revisar el expediente y encontró que en su argumentación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reiteró la exigencia de allegar al proceso la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, y discurrió que en la misma no aparecía legible el sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y por ello no adquirió certeza sobre si el artículo 93 producía efectos.
Alegó finalmente que la conclusión del Tribunal no fue justa, porque la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 fue aportada por la misma demandante ECOPETROL S.A. en el recurso de anulación, y falló en su contra bajo el razonamiento de la ilegibilidad del sello de depósito de la convención, razón por la cual la decisión debó ser adversa a ECOPETROL S.A. que fue quien, teniendo la carga de la prueba, aportó ese documento.
Pidió que se revoque la providencia del 26 de julio de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el asunto aquí controvertido (recurso de anulación), y se mantenga la decisión del Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. – USO que le concedió el derecho reclamado. Por auto de fecha 22 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó vincular al Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. – USO, y a los intervinientes en el tramite controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica.
ECOPETROL S.A. manifestó que esta acción de tutela es improcedente porque las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tienen fuerza de cosa juzgada y se encuentran debidamente ejecutoriadas; que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna, sino que acudió a un juicioso estudio jurídico del tema puesto a su disposición; y que, la demanda constitucional desconoció el principio de inmediatez porque no fue presentada oportunamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga alegó que la decisión atacada en sede de tutela se profirió con observancia de las garantías procesales, y de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia de esta Corte. Citó algunos de los radicados de procesos en que se abordó el tema de los requisitos para aportar una Convención Colectiva de Trabajo como prueba.
Pidió que se declare improcedente esta tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte actora en este mecanismo constitucional, que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de julio de 2013, mediante la cual resolvió: «…ANULAR el laudo fechado el 5 de julio de 2011, proferido por el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. – USO de la GRB, dentro de la reclamación presentada por LUIS FERNANDO JAIMES RINCÓN, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA ».
Sin embargo, el ataque a esta decisión judicial por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, venció en exceso el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 26 de julio de 2013, es decir, después de 17 meses desde el pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Y aún si se hiciera abstracción de este requisito de procedibilidad, la decisión atacada funge absolutamente razonable, producto del estudio juicioso del acervo probatorio, y del respeto a las normas reguladoras del caso.
Y si bien, se alegó una contradicción entre los fundamentos de la sentencia con su decisión, la misma es tan solo aparente, dado que por remisión a un caso similar, se analizó la razón por la cual, a pesar de no tocar el asunto de fondo, debía dejarse sin efecto la decisión objeto del recurso de anulación, cual era la de que el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. – USO no tenía competencia para proferir el laudo objeto de aquella controversia.
Por lo anterior, esta acción no tiene la virtualidad de enervar o perimir la presunción de legalidad de que goza la decisión aquí atacada. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2