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STL7669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 55708 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7669-2019 Radicación n.° 55708 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por DEYANIRA OSORIO RANGEL contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que interpuso demanda laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, accedió a sus pretensiones; que luego la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad conoció en grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión del a quo.

Señaló que solicitó al Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla la ejecución de la sentencia « para así, dar por terminado ese viacrucis jurídico, y poder reclamar mi inclusión a la nómina de Colpensiones»; que por auto de 19 de marzo de 2019, ese despacho ordenó dar el respectivo cumplimiento, de ahí que la entidad demandada presentó recurso de apelación, que se concedió mediante proveído de 5 de abril del año en curso.

Manifestó que, al conceder dicho recurso, se le vulneraron sus garantías constitucionales, pues mientras el Tribunal decidiera la alzada, podría tardar más de un año, afectando su situación económica y demorando su inclusión en nómina. Por lo anterior, solicitó ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas, de cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en consecuencia, se le incluya en nómina, se cancelen sus mesadas y se anule el auto de 5 de abril 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.

Por auto de 24 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Un magistrado de la Sala Laboral de Tribunal de Barranquilla indicó que la decisión adoptada se ajustó a la realidad probatoria y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la accionante pretende i) que se cumpla con lo dispuesto en las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en las que se le reconoció la pensión de sobrevivientes; ii) que se ordene su inclusión en nómina; y iii) que se anule el auto de 5 de abril 2019, que concedió el recurso de apelación a Colpensiones.

Ahora bien, de los documentos allegados al expediente, se observa a folios 31 a 42, que Colpensiones dio respuesta en la que «emitió la Resolución SUB98488 del 26 de abril de 2019» mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial proferido en el proceso ordinario promovido por la aquí accionante, se determinó el retroactivo a su favor y se le incluyó en nómina.

Así las cosas, queda claro que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional era el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, de ahí que la aspiración principal se encuentra satisfecha, por lo que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, es menester aducir que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela está superado, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Por todo lo anterior no queda opción diversa que declarar la existencia de un hecho superado, siguiéndose en consecuencia, negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00