Micelio
STL7668-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55768 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7668-2019 Radicación n.° 55768 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por INÉS MERCEDES SAUMETH RICCIOLI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, trámite al que se vinculó a la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la UGPP, con el fin de que le reconocieran la pensión de jubilación, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

Mediante sentencia de 23 de agosto de 2013, el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, la parte activa interpuso recurso de apelación, por lo que ascendió al Tribunal Regional de Descongestión de la misma ciudad, despacho que, confirmó la determinación objeto de alzada con decisión del 19 de diciembre de 2013.

Se queja que las autoridades judiciales cuestionadas no realizaron una adecuada valoración probatoria al no tener en cuenta los testimonios recepcionados dentro del proceso de marras; que cotizó un total de 1.220,713 semanas, lo que es igual a 23,410 años de trabajo, tiempo suficiente para tener su derecho a la pensión de jubilación. Por lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, sin embargo, no indicó en su escrito pretensión alguna.

Por auto de 29 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Al ahondar en el tema concreto, se observa que la vulneración alegada se concreta en últimas, en contra de la decisión del Tribunal mencionado, el cual, por sentencia de 23 de diciembre de 2013 confirmó la determinación del 23 de agosto del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien denegó las pretensiones de la demanda, por lo que se advierte de ello, que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 22 de mayo del presente año, esto es, pasados más de 5 años, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Conforme al punto anterior, observa la Sala que en este asunto la parte accionante no acreditó haber instaurado el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de jubilación, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00