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STL7667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55868 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7667-2019 Radicación n.° 55868 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MANIZALES, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN –PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia decláresele separado del conocimiento.

I.

ANTECEDENTES El accionante acude a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al «cumplimiento de providencias judiciales», presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Manifestó que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 30 de agosto de 1976 al 27 de junio 1999, fecha en la cual la empleadora suprimió la totalidad de cargos y empleos que existían en dicha entidad.

Afirmó que interpuso una primera acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la citada ciudad, mediante la cual dispuso reintegrarlo «al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde… el 27 de junio de 1999, con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro».

Adujo que el conocimiento del ruego constitucional le correspondió al Juzgado Segundo de Menores de Manizales que, con fallo de 24 de agosto de 2004, negó el amparo suplicado; determinación que fue confirmada el 13 de octubre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Aseveró que en sede de revisión, la Corte Constitucional por sentencia T-323 de 2005, revocó el fallo anteriormente citado y ordenó a la Caja de Crédito Agrario dar cumplimiento a la acción de reintegro, precisando que si «dicha orden… e[ra] de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, conta[ba] con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación…, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad».

Anotó que conforme a lo referido precedentemente, la Caja de Crédito Agrario promovió proceso ordinario laboral en su contra mediante el cual pretendía demostrar la imposibilidad de la operación de reintegro, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales despacho que, por sentencia del 20 de abril de 2007, lo absolvió de «todas y cada una de las reclamaciones que… le hiciera… [la demandante]».

Que, de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia T-323 de 2005, instauró incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Menores de la mencionada ciudad, autoridad judicial que, el 18 de septiembre de 2007, sancionó al liquidador de la demandada; determinación confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal de esa urbe; sin embargo, al resolver una nueva acción de tutela que interpusiera el liquidador de la incidentada, dicha sanción fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corte porque no encontró incumplimiento alguno por parte de la entidad, «amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor del desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible, […]».

Refirió que en varias oportunidades ha solicitado el cumplimiento del fallo constitucional, empero, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, despacho, a quien le fue reasignado el asunto constitucional antes tramitado por el Juzgado de menores, decidió abstenerse de tramitar el desacato e insistió en que «la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación –Hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisoria, cumplió la tutela T-323 de 2005… [pues con] el sólo hecho de promover el proceso ordinario laboral en [su] contra, independiente del resultado de la sentencia, la Caja cumplió con el fallo de tutela, es decir, sin importar que no demostró la imposibilidad jurídica y material».

Afirmó que promovió acción de tutela contra el mencionado juzgado y la caja de crédito, con el fin de que se le cancelaran los salarios dejados de percibir, se les conminara a tramitar su solicitud de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 y se ordenara al «Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisora, y/o al Estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical».

Expuso que por fallo del 29 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el resguardo al estimar que se había configurado una actuación temeraria, pues lo peticionado, esto es, «la cancelación inmediata de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical, estipulado en la ratio decidendi de la tutela T-323 de 2005», fue tema resuelto a través de la providencia 2016-02199-01 de 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia STP020, 12 ene. 2017, rad. 89.527, de la Sala de Casación Penal.

Informó que al ser impugnada la determinación del Tribunal, la Sala de Casación Civil de esta Corporación por pronunciamiento del 16 de julio de 2018, la confirmó. Por lo anterior, pidió que se ordene «al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA, y/o al estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical», y que se revoque la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, notificó a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. El Apoderado General de Fiduprevisora S.A., indicó que respecto a la petición del actor atinente al pago de la indemnización sustitutiva, por no haber sido reintegrado a su lugar de trabajo, solicitó que se declarara improcedente la misma, dado que «no existen elementos materiales de prueba que permitan inferir que existe vía de hecho en desarrollo del proceso referido»; asimismo, requirió «evaluar la temeridad del accionante, toda vez que se han presentado varias acciones de tutela, que se pueden enmarcar en hechos y pretensiones idénticos a los debatidos en la presente acción constitucional».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó que se atenía a la decisión tomada el 29 de mayo de 2018, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Ramírez Arboleda en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y la Caja Agraria en Liquidación, Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación- Fiduprevisora-, por cuanto en el caso concreto se «encontró una triplicidad de acciones de tutela, toda vez que el accionante pretendía disfrazar las pretensiones y los hechos iniciales de todas las tutelas con escritos extensos, inteligibles, y confusos que van encaminadas al mismo fin: la cancelación inmediata de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical, […]».

El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas por el despacho con ocasión a los innumerables escritos que ha instaurado el señor Ramírez Arboleda, pidió declarar la improcedencia del amparo instaurado pues las actuaciones se han «ceñido a la Constitución, a las leyes, a la doctrina constitucional, e igualmente a los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre este caso, no incurriendo en ninguna causal general ni especial de procedibilidad para que proceda la acción de tutela contra la decisión judicial»; asimismo, insistió en «examinar la posibilidad de declarar la existencia de una tutela temeraria, puesto que el accionante en repetidas ocasiones ha presentado idéntico recurso de amparo constitucional, con la triple identidad de hechos, derechos y pretensiones».

CONSIDERACIONES Revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que Hernando Ramírez Arboleda ha interpuesto varias acciones de tutela con similitud de supuestos fácticos y pretensiones a los aquí expuestos, como ejemplo: 1. En el mes de septiembre de 2009 instauró ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, radicada con el n.º 44.101 y fallada el 17 de septiembre de 2009, negando la protección constitucional. 2.

El 15 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso 2009-0011-01 niega la acción de tutela contra el referido juzgado y otros despachos judiciales. 3. Luego, el 15 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió otra acción de tutela, negándola por improcedente y condenando en costas al actor, por abusar de sus derechos, decisión que el 16 de febrero de 2012, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.

En el mes de febrero de 2014, en la tutela n.º 2014-00027 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, nuevamente negó la demanda de tutela dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la citada ciudad. 5. En el mes de diciembre de 2016 nuevamente interpuso acción de tutela, esta vez conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que fue negada por pronunciamiento STP020-2017 del 12 de enero de 2017, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de febrero de 2017. 6.

Igual pasó en el amparo constitucional interpuesto nuevamente contra el mencionado Juzgado y la Caja Agraria en Liquidación – Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisora, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por providencia del 29 de mayo de 2018, negó el resguardo al estimar que se había configurado una actuación temeraria por parte del gestor constitucional, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento STC9037-2018 del 16 de julio de 2018, en donde siempre pretendía que se tramitara «su solicitud de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 ordenando al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación –Fiduprevisora, y/o al Estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro (sic) por fuero sindical».

Así las cosas, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el promotor de este mecanismo especial activa esta vía excepcional en procura de que se ordene «al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación – Fiduprevisora, y/o al Estado Colombiano, el pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical» y que se revoque la sentencia 16 de julio de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del 29 de mayo de 2018, que negó las pretensiones elevadas por el aquí accionante.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que los reproches que pretende enrostrar el aquí actor a las autoridades judiciales tuteladas ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver la tutela instaurada por el señor Hernando Ramírez Arboleda, en diciembre de 2016, con la que pretendía que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela T-323 de 2005 y se procediera al pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical, dispuso por sentencia STP020-2017 del 12 de enero de 2017, negar el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para reclamar sus pretensiones económicas, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de la providencia 2016-02199-01 de 16 de febrero de 2017; asunto que en efecto, guarda similar sustento al que ahora cuestiona y que fue resuelto por la referida Sala de Casación en sentencia STC9037-2018 del 16 de julio de 2018, lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se había pronunciado en aquella ocasión el juez constitucional.

Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, lo cual también se desvirtúa por la simultaneidad de las mismas, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, pero por las razones precedentemente expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00