Radicación n.° 55930 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7666-2019 Radicación n.° 55930 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la acción de tutela presentada por ALBA MARINA ARAGONEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a MARÍA CONCEPCIÓN VELANDIA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que María Concepción Velandia López interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante fallo de 26 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción, la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales.
Señaló que ambas partes apelaron, que Velandia López fundamentó su alzada, «en la falta de apreciación de las pruebas recaudadas, como lo es la confesión de la demandante y su hermana que declaró como testigo, quienes de forma contundente aceptaron que de forma indistinta la demandante y sus familiares reclamaban las prendas al confeccionar, haciendo la tarea ante todos»; que también quedó establecido en las declaraciones, que estas «cobraban la remuneración de las tareas realizadas, sin que pudiera discriminarse o establecerse quien las había realizado ni en que cantidad, tratándose de un pago en común de todas las prendas confeccionadas y entregadas por el grupo familiar, puesto que en temporada inclusive la confección se realizaba con varios familiares»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de septiembre de 2018, en la que declaró que el despido fue sin justa causa y, por ende, condenó a la demandada a pagar la indemnización, y en lo demás confirmó. Indicó que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, al no estudiar las pruebas «como lo son la declaración de parte y los testimonios», que no fue una sentencia dictada en derecho, pues se apartó de la ley y del artículo 230 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicitó que le sean tuteladas sus garantías constitucionales, se declaren nulas las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que se emita una sentencia de remplazo « aceptando la excepción debidamente probada». Por auto de 29 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bogotá y a María Concepción Velandia López.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada el 27 de mayo de 2019, cuando la decisión que se pretende atacar data del 26 de septiembre de 2018, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre la última decisión y la fecha de presentación del amparo transcurrieron 8 meses.
Adicionalmente, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, aun cuando se superara lo anterior, de todas maneras observa la Sala, que lo pretendido por la accionante contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2018, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y la de la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, que modificó la del a quo, en cuanto el despido fue sin justa causa, condenó al pago de la correspondiente indemnización, y confirmó en lo demás, no encuentra reparo desde el punto de vista constitucional, toda vez que se encuentra razonablemente sustentada, no proviene de arbitrariedad.
Frente al recurso formulado por la parte demandada el ad quem indicó que: […] como quiera que el mismo se circunscribe al desvirtuar la existencia del contrato de trabajo que encontró el Juez del primer grado acreditada, presupuesto este para decidir sobre los conceptos que fueron objeto de absolución y que fueron recurridos por la parte actora, la parte demandada sustenta el recurso en procura se revoque la decisión que declaró la existencia de un contrato de trabajo al quedar acreditado que la demandante no realizó sola las labores, sino que para tal efecto lo hacía en compañía de su familia.
Sobre el particular advierte la Sala que por lo menos por esta razón la decisión que evidenció la existencia de un contrato de trabajo se confirmará debido a que sencillamente la colaboración que pudo procurar la demandante para el cumplimiento de las labores asignadas, en nada restan validez al contrato de trabajo, pues no puede pensarse primariamente que simplemente por este hecho la demandante dejo de estar al servicio de la demandada, además la convocada no pudo demostrar la presunción de existencia del contrato y menos que las labores desempeñadas por la señora Velandia López no lo fueron de forma personal; como quiera a que tal condición no se difumina solo por el hecho que para la ejecución de sus tareas la demandante recibió en varias oportunidades ayuda de varios de sus familiares, y contrario a ello tal situación permite colegir es que la promotora siempre estuvo presente, dado que por obvias razones de haber sido así, sus familiares tampoco habrían concurrido en su ayuda, lo así considerado por el Tribunal no es caprichoso, toda vez que de antaño la jurisprudencia laboral lo ha manifestado, tal como puede verse en pronunciamiento de 19 de enero que data desde 1963, en el que la Corporación señaló que se puede obtener colaboración del trabajador por terceros o personas de su familia, ahora bien como quiera que subsiste la decisión de mantener incólume la declaración del contrato de trabajo, concentra la atención de la Sala, la inconformidad de la parte pasiva sobre la falta de aplicación sobre la prescripción de las cesantías, al respecto cabe precisar que la decisión también se mantendrá, en razón a que actualmente se mantiene vigente el concepto sostenido reiterado por la Corte Suprema, relacionado con el pago de cesantías y su prescripción en el que se señala que la prescripción de esta prestación, se cuenta desde la terminación del contrato, debiéndose liquidar eso si por todo el periodo, por año dependiendo de la fecha de entrada pero siendo exigible únicamente cuando se termina el vínculo, sentencia reiterada entre otras la 37389 de 31 de enero de 2012, MP doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, por consiguiente el recurso de apelación formulado por la demandada no está llamado a prosperar.
Ahora bien, de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, se demostró la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y María Concepción Velandia López, asimismo que su despido fue con justa causa, por lo que está lejos de configurar una violación constitucional.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9