CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84561 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7665-2019 Radicación n° 84561 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER OLAYA LOZADA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 253863103001201600015-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Indicó que Libardo Augusto Sandoval Jiménez, formuló en su contra demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio de fecha 11 de noviembre de 2015 por valor de $100.000.000; que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa –Cundinamarca-, despacho que por auto del 2 de marzo de 2016, dispuso decretar el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del proceso de los embargados dentro de otro proceso ejecutivo que se le seguía en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama –Cundinamarca-; asimismo, por proveído del 10 de mayo de 2016, también ordenó el embargo y retención de la quinta parte que excediera el smlmv sobre el salario que devengaba como empleado de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca.
Adujo que agotadas las etapas procedimentales, el citado juzgado por sentencia del 18 de agosto de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución; que «contra la sentencia su apoderado interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en esa audiencia», aunado al hecho de que «el 24 de agosto de 2017 su apoderado procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 2.°, numeral 3.° del artículo 322 del CGP, radicando ante el juzgado de conocimiento un documento en el que se precisa de manera breve los reparos concretos».
Afirmó que el día «30 de enero de 2018 su apoderado […] radicó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil un memorial en el que manifiesta renunciar al poder especial que le confirió aduciendo razones de orden laboral»; que el 14 de febrero de 2018, el Tribunal llevó «a cabo audiencia de sustentación y fallo atendiendo lo previsto en el artículo 327 del CGP, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia del 18 de agosto de 2017 […].
En esa audiencia se determinó declarar desierto el recurso ya que no compareció». Advirtió que el juez plural con dicha actuación «incurrió en una manifiesta conculcación de sus derechos […] ya que declaró desierto el recurso de apelación no por el hecho de existir ausencia de sustentación sino por su inasistencia a la audiencia del 14 de febrero de 2018, efecto jurídico este último no contemplado en el CGP, pues la codificación procesal muy claramente indica que el recurso de alzada contra una sentencia se declarara desierto siempre “que no hubiere sido sustentado”, sin que en ningún momento se contemple que la inasistencia a la audiencia acarree como nefasta consecuencia la deserción del recurso, máxime cuando la realidad procesal da cuenta de lo contrario, es decir, que el impugnante, había señalado tanto al cabo de la diligencia como en escrito separado posterior, las razones de su desacuerdo y ello era suficiente para entrar a resolver de fondo la apelación».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la «primacía de la ley sustancial», y en consecuencia, pidió «dejar sin efecto el auto de fecha 14 de febrero de 2018 […] que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso, por medio de apoderado, contra la sentencia que profirió el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa», y se «fije fecha para proceder a resolver de fondo el aludido recurso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, así como a las partes y terceros intervinientes en proceso ejecutivo objeto de debate. El señor Libardo Augusto Sandoval Jiménez, a través de su apoderado, pidió negar el amparo por improcedente, toda vez que no se presentó ninguna violación de orden constitucional y desde luego de no tener una inmediatez en su presentación. Por sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que «no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante destacó que si bien «transcurrieron 8 meses y 12 días desde el 14 de febrero de 2018 cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su apoderado […], hasta la fecha de interposición de la tutela (26 de octubre de 2018), lo cierto es que la vulneración es actual porque el proceso ejecutivo adelantado en su contra continua en curso con la nefasta consecuencia que implicó el hecho de habérsele cercenado la posibilidad de controvertir en segunda instancia el fallo apelado; no obstante, haberlo sustentado en tiempo».
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ejecutivo mixto que instauró el señor Libardo Augusto Sandoval Jiménez en contra del aquí actor, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del mismo, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por su apoderado, por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo.
Al respecto, debe precisarse que si bien el juez de tutela de primera instancia, estimó que no se había dado cabal cumplimiento al postulado de la inmediatez, también lo es que como bien lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-584-2011, en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originara por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, y si la situación es continua y actual, dicho requisito no sería exigible de manera estricta.
Ahora, revisadas las pruebas allegadas a esta acción, se observa que por memorial obrante a folios 44 a 46 del expediente y radicado el 24 de agosto de 2017, el apoderado del señor Olaya Lozada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó de la siguiente manera: […]. La firma impuesta en la letra de cambio corresponde a la de mi poderdante, también lo es que se encuentra plenamente probado que ni el señor Carlos Flaminio Sandoval Jiménez ni su hija Adriana Sandoval Cortes eran los legítimos tenedores del título valor, desconociendo de esta manera lo contemplado en el artículo 622 del CCO, pues ninguno de ellos estaban facultados para llenar los espacios en blanco del mentado documento, situación que dio lugar a que éstos fueran diligenciados a su capricho y arbitrio con el fin de alterar el contenido del título, a tal punto que se cambió el valor, el acreedor y fechas para así obtener un provecho ilícito amparado bajo el ropaje de buena fe.
Cómo es posible que el juzgado de conocimiento de por establecida una obligación de pagar una suma de dinero entre su prohijado y el señor Libardo Augusto Sandoval Jiménez, cuando el señor Jorge Eliécer Olaya Lozada reiteró en el interrogatorio no conocerlo, lo que conduce a inferir sin vacilación alguna, que conforme a las reglas de la experiencia nadie presta a un desconocido una suma de dinero de una cuantía tan importante como lo son cien millones de pesos y menos aun utilizando a un tercero, que en este caso es su hermano Carlos Flaminio Sandoval Jiménez para entregar supuestamente el dinero a su sobrina Adriana Sandoval Cortes para llenar los espacios en blanco del título valor. […]. […].
Desatiende el despacho en su decisión de fondo uno de los más elementales principios generales del derecho como lo es el que toda duda razonable deber ser resuelta a favor del procesado, pues […] de un lado mi representado señala que al momento de estampar su firma en el título valor sus espacios se encontraban en blanco a su paso que el testimonio del señor Carlos Flaminio Sandoval Jiménez indica que la letra de cambio estaba diligenciada por su hija Adriana Sandoval Cortes, hecho este que incuestionablemente genera duda, con mayor razón si se tiene en cuenta que Carlos Flaminio es hermano del demandante […] y padre de Adriana Sandoval Cortes.
Del mismo modo reprochamos la manera como el juzgado dio plena credibilidad al testimonio de Carlos Flaminio Sandoval Jiménez a pesar de conocer el vínculo de consanguinidad existente entre él y el demandante Libardo Augusto Sandoval Jiménez, ya que ni siquiera fue analizada esta situación en la sentencia. Conforme a lo expuesto no comparto la decisión que determinó declarar imprósperas las excepciones de mérito, ya que se encuentra demostrada la falta de legitimación por activa, porque quien legítimamente estaba facultado para ejercer la acción ejecutiva no era otro que el señor Carlos Flaminio Sandoval Jiménez en el evento de no haberle pagado mi poderdante la suma de cincuenta millones que le adeudaba y no su hermano Libardo Augusto Sandoval Jiménez con quien nunca tuvo una relación de amistad, laboral ni contractual […] y por esta misma razón se configuró la excepción de inexistencia del demandante.
Igualmente está probado el pago total de la obligación ya que el señor Carlos Flaminio […] reconoció en la audiencia que efectivamente Jorge Eliécer Olaya Lozada le pago la suma de $50.000.000 que le había prestado […], de manera que resulta insólito que el despacho haya hecho caso omiso de este hecho sin ni siquiera desentrañar lo que realmente aconteció […], contribuyendo así a consolidar a favor del demandante un enriquecimiento sin causa por cobro de lo no debido y un abuso del derecho y del principio de la buena fe, excepciones éstas que para nada tuvo en cuenta el juzgador de instancia, […]. […].
Por lo anterior, solicito al Honorable Tribunal Revocar la providencia impugnada […]. […]. Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias decisiones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros.
Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, el actor sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, pues después de proferida la sentencia, presentó memorial en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior.
En esas condiciones, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el Juzgado, es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de Jorge Eliécer Olaya Lozada.
En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado n.º 253863103001201600015-01, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante dentro del citado proceso ejecutivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de JORGE ELIÉCER OLAYA LOZADA. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia del 14 de febrero de 2018 dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado n.° 253863103001201600015-01, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado n.° 253863103001201600015-01.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00