Radicación n.° 84593 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7664-2019 Radicación n° 84593 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de PATRICIA CONEO ROMERO y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a partes intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmaron que promovieron proceso de responsabilidad médica en contra de Saludcoop EPS, la Clínica Julio Medrano León en Liquidación, Carlos Martínez de la Hoz, Luis Enrique Suárez Serrano y Jesús Darío Cepeda Mesa; que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual por medio de providencia del 19 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Señalaron que la anterior decisión solo pudo ser notificada hasta el 20 de junio de 2016, por lo que interpusieron recurso de apelación hasta el 22 de junio siguiente, sustentado con todas las motivaciones concordantes a los enfoques asumidos en esa instancia. Manifestaron que admitida la alzada, el Tribunal accionado debido a la carga de procesos acumulados, le resultó imposible resolver tal demanda en el término inicial dispuesto en el artículo 121 del CGP, por lo que procedió a decretar la prórroga por 6 meses más para decidir el mencionado recurso.
Expresaron que con auto del 10 de junio de 2017, el ad quem resolvió dejar sin efectos los autos de 8 de agosto y 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por parte de los demandantes, lo cual fue impugnado por dicha parte, mediante el recurso de súplica, siendo esta desatada por el resto de esa Sala, con proveído del 23 noviembre de 2017, revocándolo y reingresando el proceso al magistrado ponente el 13 de diciembre del mismo año, cuando ya el proceso se le había fenecido el término de competencia, por lo que a través de providencia del 1º de febrero de 2018, se ordenó remitir el expediente al Magistrado que seguía en turno. Adujeron que llegado el proceso al nuevo ponente, se fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo el 18 de julio de 2018, a la que no asistieron los recurrentes y por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, declaró desierto el recurso de apelación. Expusieron que por medio de memorial del 27 de julio de 2018, su apoderada judicial justificó su inasistencia a la mentada audiencia por motivos de salud, los cuales determinaron la expedición de una incapacidad médica desde el 16 de julio de ese año hasta el 18 de julio siguiente.
Aseguraron que se presentó « nulidad constitucional excepcional », fundamentada en que el respectivo recurso de apelación fue oportunamente sustentado ante el juez de primera instancia, por lo que no tenía que haberse declarado desierta la alzada, además, porque no se integró debidamente el contradictorio, ante la existencia de un litisconsorcio necesario, petición que fue rechazada de plano por el Tribunal accionado con auto del 3 de agosto de 2018.
Resaltaron que se radicó el 3 de septiembre de 2018, un escrito en que se solicitaba se declara ilegal la providencia de 18 de julio de 2018, la cual el Tribunal Superior del Barranquilla con proveído del 12 de septiembre de la misma anualidad declaró improcedente. Explicaron que la sentencia de primer grado fue dictada de acuerdo a la legislación anterior, por lo cual la apelación se sujetaba a las reglas que contemplaba el Código de Procedimiento Civil; que al resolver la nulidad el Tribunal « enfocó su trámite con carácter de ordinaria y no desde el punto de vista constitucional »; que erró el ad quem al declarar desierto el recurso, comoquiera que lo sustentaron ante el juez de primera instancia y que no se integró debidamente el contradictorio.
Corolario de lo anterior, solicitó que se le permita acceder a la administración de justicia a fin de ejercer el derecho a la defensa a través de sus medios ordinarios judiciales, como lo es el recurso de apelación que presentó el 22 de junio de 2016, y se deje sin efecto la providencia del 18 de julio de 2018, que declaró desierto el recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia y resaltó que las decisiones criticadas « fueron adoptadas bajo los preceptos legales y atendiendo a la realidad procesal, por lo que se estima que no se vulneraron derechos fundamentales… ».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad rindió informe del trámite adelantado en dicho despacho y señaló que actualmente el proceso se encuentra terminado y archivado, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia, dado que las autoridades judiciales no incurrieron en vías de hecho. Saludcoop EPS en Liquidación solicitó su desvinculación, toda vez que « no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de la EPS ».
Por sentencia del 6 de diciembre de 2018, la homóloga Civil negó el amparo, para lo cual transcribió apartes de la providencia del 18 de julio de 2018 emitida por el Tribunal accionado y sostuvo que: Bajo esa óptica, ninguna arbitrariedad se observa en lo que atañe al trámite impreso a la alzada formulada por los tutelantes, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016, pues al haberla interpuesto en vigencia del Código General del Proceso, no cabe duda que debía dársele curso por las vías que contempla dicha normatividad.
Seguidamente, señaló que: Esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del citado estatuto procesal (Código General del Proceso). Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la apoderada judicial de los demandantes a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la actora.
En este punto, importante es resaltar que si bien la mandataria de los tutelantes justificó su inasistencia a la referida diligencia, en quebrantos de salud que se lo impidieron, lo cierto es que dicha circunstancia resulta insuficiente para conceder el resguardo suplicado, habida cuenta que los accionantes desaprovecharon los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, comoquiera que omitieron pedir la invalidez del referido auto de 18 de julio de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Entonces, si como lo predican los peticionarios en su demanda de tutela, el motivo por la cual su abogada dejó de asistir a la diligencia que convocó el Tribunal para la sustentación de la alzada, fue por una condición de salud, que, incluso, afectó su movilidad, es claro que aquella podía llegar a configurar la causal segunda de interrupción que contempla el artículo 159 de la codificación en cita, disposición a cuyo tenor el «proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes…». Ahora, no desconoce la Corte que, como se dijo, los demandantes presentaron excusa por la inasistencia de su mandataria judicial ante el Tribunal criticado. Sin embargo, en dicho memorial no fue invocada la referida causal de invalidez.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
A igual conclusión se llega en cuanto a la última de las quejas elevadas por los peticionarios, pues omitieron recurrir en súplica el mencionado auto de 3 de agosto de 2018, que rechazó de plano la nulidad que esgrimieron, entre otras circunstancias, por la falta de integración del contradictorio, siendo ese el escenario propicio para debatir tal aspecto.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y resaltó nuevamente los argumentos esbozados en el escrito inaugural. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, resulta evidente que lo que se discute es si la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por su apoderado judicial, dada su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia. En efecto, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior.
Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.
En el presente caso, se tiene en el expediente quedó acreditado que la parte apelante sustentó la inconformidad con la decisión del a quo de la siguiente manera: Ahora bien, por el sustento que amerita este recurso sobre dicha sentencia debo señalar que son muchas las aristas que se abordarían respecto del contenido a título de motivación y de la parte resolutiva en la que se afianza su decisión de fondo respecto del proceso refrendado.
Sin embargo, al ordenar el legislador de esta nueva legislación procesal respecto de la formulación de este Recurso de Apelación, me permito sustentarle las siguientes: Se plantea en esta Sentencia el debate probatorio, y con base en ella se aplica la carga de la prueba para simplemente referirse a la ausencia en la misma por parte de los demandantes.
Pero ocurre que es el Juzgado quien no practica su decisión en torno a las mismas pruebas que se recaudaron para su convencimiento, es decir, no quedaron legitimadas como examen las declaraciones testimoniales que le sirven de soporte para su decisión y de conocer el derecho que le asiste a mi poderdante, es el caso que corre a folio - de esta Sentencia, donde dice el operador judicial que la señora PATRICIA COMEO, fue programada para Cirugía el 13 de Abril de 2009; por presentar masa en ovario.
Ahora por la magnitud de este estado patológico concurrió en su procedimiento, el doctor CARLOS MARTINEZ DE LA HOZ, y a pesar de señalar en su declaración de parte o testimonial, se alude, tenía programación de cirugía "y realicé una laparotomía exploratoria a la señora PATRICIA COMEO en dicha Cirugía una vez abierta la pared abdominal, detectamos un síndrome de adherencias severo pélvico, que comprometía o que impedía para realizar aquella intervención. Razón a esto solicitó el concurso del cirujano general y se presentó al quirófano el doctor LUIS SUAREZ quien estaba en turno, quien realizó, liberación de adherencias intestinales.
Se observa laceración de Colon de aproximadamente 2Cms. De Longitud, de espesor parcial de colon y se repara mediante sutura. Luego entonces la paciente con todo que se intervino en la cirugías del ovario, se le afectó por estos médicos tratantes el Colón que es otro estado patológico, asimilado por el mal procedimiento de aplicación por estos médicos cirujanos. El galeno LUÍS SUAREZ, hace claridad de lo ocurrido dejando saber que asistió a una interconsulta intraoperatoria de la paciente que no era suya y se encontraba atendiendo los casos de urgencias, por eso acudió a ese llamado y vuelve a resaltar que al revisar a esta paciente (PATRICIA CONEO) ya la encontraba con la fisura de espesor parcial en la parte superior del recto sin comprometer la luz intestinal, se repara de dicha fisura de 2Cms., de plano. De manera que estas pruebas testimoniales que corresponden a los médicos cirujanos que atendieron a ¡a demandante mencionada, hacen el recuento de lo que presentaba como oaciente y del daño aleatorio que le causaron, por consecuencia, no puede argumentar el fallo que no se tienen las pruebas de convicción, porque si existió un mal procedimiento en el tratamiento de cirugía y que dio paso también a la peritonitis, luego que lo requería en ese momento mi mandante era la solución a un problema de quiste en uno de sus ovarios y no que se le afectara más su salud quedando con una discapacidad total.
Así las cosas, mi mandante jamás le presentó a dichos médicos condiciones patológicos distintas a la que intervinieron y menos a las que le causaron que hoy por hoy su deterioro de salud se acrecienta, llegando al extremo de estarse con una discapacidad laboral y alejada por ello en recibir la seguridad social para los riesgos de invalidez vejez y muerte.
No obstante lo anterior, el Despacho al no practicar las pruebas decretadas por el mismo Despacho o al omitir la práctica como era expedir el Oficio para enviar a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte -Unidad Básica Barranquilla junto con la Historia Clínica a la señora PATRICIA CONEO ROMERO, y atendiendo que esta era una prueba que de acuerdo con la Ley era obligatoria, el Despacho se sustrajo a esa obligación, por lo que se violó raceramente la Causal 5- de Nulidad, prevista en el Artículo 133 del C.G.P. Por último, no aceptamos las condenas en costas impuestas por el Despacho, porque nuestra acción no ha sido temeraria y menos se demuestran los supuestos gastos que generan la imposición de estas costas.
El Juzgado para esta imposición acude al Artículo 392 del C.P.C., sin embargo no examina sus 10 numerales con ei que se establece su configuración, de manera que al tenor del Artículo 9, queda claro "SÓLO HABRA LUGAR A COSTAS CUANDO EN EL EXPEDIENTE APAREZCAN QUE SE CAUSARON Y EN LA MEDIDA DE SU COMPROBACIÓN." (Mayúscula, Comillas y cursivas son mías.) Luego entonces, no precisa su Señoría donde está comprobada la causación de estas costas.
Referente a las Agencias en derecho, igual se tiene con el Artículo 393 del C.PC, cuando deja ver sobre las regias para establecer las Agencias en Derecho, Numeral 3°, que a juzgar de la tarifa del C.S. de la Judicatura, para estos fines, de ¡o cual tampoco nos demuestra este Despacho judicial haberse fijado la cantidad de $2.000.000, de Pesos.
Por lo brevemente expuesto y con la salvedad de ampliarse en su momento de Ley este Recurso ante el Superior, persigo que una vez en dicha instancia, avocando el conocimiento el Superior, REVOQUE la presente decisión y en su lugar con parámetros de sana administración de justicia se condene a los aquí llamados a juicio en todo y cada una de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las pruebas documentales, así como las testimoniales, puesto que el Artículo 174 del C.P.C. Así las cosas, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Miguel Ángel González Bado y Patricia Coneo Romero y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del 18 de julio de 2018, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso controvertido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de Miguel Ángel González Bado y Patricia Coneo Romero.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de julio de 2018, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso controvertido.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00