CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55954 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7663-2019 Radicación n.° 55954 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ARMANDO DE JESÚS TORREGROSA CABRERA, contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al que se vinculó a la señora Mónica María Suárez González.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como a «un juicio imparcial con fundamento en las normas preexistentes y con observancia plena de las formas propias del proceso ejecutivo laboral, […]», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que suscribió con la señora Mónica María Suárez González un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, cuyo objeto era la obtención a favor de la contratante por vía judicial del reconocimiento de sus derechos de dominio y propiedad por prescripción extinta, a través de un proceso de pertenencia del bien descrito como «parcela n.° 1 manzana 180, matrícula n.°041-57747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad»; que «el valor de los honorarios profesionales fue convenido en el treinta por ciento (30%) del avalúo comercial del inmueble».
Adujo que el referido asunto terminó con sentencia judicial, mediante la cual se declaró que el predio objeto del proceso, le pertenecía a la señora Suárez González, registrándose dicha providencia ante la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que solicitó la práctica del avalúo comercial del inmueble a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz, el cual arrojó la suma de $671.704.000.
Aseveró que ante la negación rotunda al pago de lo pactado, presentó demanda ejecutiva contra Mónica María Suárez González, con el objeto de obtener la cancelación de sus honorarios y como título ejecutivo complejo se presentó el contrato de prestación de servicios profesionales, el certificado de tradición del fundo objeto del proceso y el avaluó comercial del mismo.
Expuso que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, despacho que por proveído del 16 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago; que notificada la decisión, la parte ejecutada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, invocando como defensa la excepción consistente en que el contrato de prestación de servicios no autoriza que el abogado determinara el avalúo comercial a través de Lonja Raíz. Afirmó que por auto del 3 de octubre de 2018, el juez de conocimiento repuso la decisión del 16 de febrero de 2017, y en su lugar dispuso no librar mandamiento de pago, al estimar que el título complejo no llenaba los requisitos de claridad en cuanto a la forma de fijar el valor de la suma sobre la cual debía aplicarse el monto pactado como honorarios; que apeló con fundamento en que el juez había creado nuevos requisitos formales del título ejecutivo, además de que también violaba el debido proceso por no aplicar el CGP y por existir incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 6 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.
Advirtió que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en «irregularidad procesal por la indebida aplicación de la norma con efecto determinante para su decisión, apartándose del procedimiento preestablecido […], generando para el […] un perjuicio irremediable […]»; asimismo, sus «actuaciones carecen de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustentan sus decisiones».
Por lo anterior, pidió la suspensión de los actos acusados, sentencia de primera y segunda instancia; así como declarar la nulidad de las actuaciones procesales «a partir del auto de octubre 3 del 2019 (sic) inclusive, ordenar al juez de primera instancia rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada y seguir adelante con la ejecución».
Por auto del 29 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los despachos judiciales accionados, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, solicitó negar el amparo, por cuanto la decisión tomada en esta instancia obedeció a la valoración de los documentos aportados y la aplicación de la norma legalmente vigente al caso.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la parte accionante, se originó con las decisiones de las autoridades judiciales acusadas de abstenerse de librar mandamiento de pago, con fundamento en la falta de claridad del título ejecutivo. Revisado el pronunciamiento proferido el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se aprecia que el juez plural resolvió confirmar la determinación adoptada por el a quo, al establecer que una vez estudiado el título ejecutivo, más exactamente, el contrato de prestación de servicios, y en especial sus cláusulas segunda y cuarta, referentes al valor del contrato y régimen jurídico, respectivamente, observó que «el avalúo comercial debió ser estimado por las partes mediante acta, lo cual no sucedió y de acuerdo con lo pactado, “en su defecto”, es decir, en lugar de, por lo que el entendimiento que debe darse a esta expresión es aquella que resulte acorde con lo querido por las partes, el avalúo comercial podía ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier otra institución habilitada para esos efectos», situación que evidenciaba que el referido avalúo comercial que integraba el título ejecutivo complejo «no fue producto de la voluntad de las partes, pues el abogado de manera unilateral procedió a pedir el mencionado avalúo a la Lonja de Propiedad Raíz, sin probar tampoco que no fue posible lograr un acuerdo con su contratante […]».
De otra parte, señaló que al no contar con una norma legal sobre este particular, era apropiado acudir a lo regulado por el Colegio Nacional de Abogados, en lo atinente a determinar el valor comercial de bienes inmuebles con el fin de fijar la cuantía de los honorarios profesionales, donde en efecto, se hace énfasis en que «el mismo debe establecerse de común acuerdo entre el abogado y el interesado.
Que solo ante la falta de este acuerdo procede la fijación del avalúo por parte de la Lonja de Propiedad Raíz», y en esa medida, al no tener la certeza de la suma sobre la cual debía aplicarse el porcentaje acordado, según las reglas fijadas por las mismas partes, fue que ratificó lo dicho por el juzgado de conocimiento. Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese contexto, la determinación emitida por el Tribunal acusado, al margen de que puedan o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00