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STL7661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

Radicación n.° 55588 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7661-2019 Radicación n.° 55588 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de HUGO FIDEL BELTRÁN HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y «la libertad de escogencia del régimen pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expone que nació el 23 de octubre de 1955, cuenta con 63 años de edad, el 1 de julio de 1981 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales; que ha cotizado 1600 semanas; y el 15 de julio de 1995 se afilió a Colfondos S.A., sin que se le hubieran informado las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual, solamente se le dijo que podía pensionarse antes, con mejores rendimientos financieros y «que era obligatorio pasarme por[que] el ISS se iba a acabar y mis aportes iban a quedar a la deriva».

Que posteriormente se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que también omitió el suministro de la información requerida Señala que inició proceso ordinario laboral, que correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá para que se declarara la nulidad de la afiliación al fondo privado, el cual, mediante sentencia del 13 de agosto de 2018 negó las pretensiones con base en que «yo no podía ser considerado un afiliado lego, como quiera; que soy abogado de profesión, para la época de 1989 a 1994 me encontraba vinculado laboralmente a la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), en el área que regulaba lo pertinente al régimen de cesantías impartido por la Ley 50 de 1990, y la última razón para no proceder a mis pretensiones era el no ser beneficiario del régimen de transición».

Agrega que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 29 de enero de 2019 la confirmó básicamente con las mismas razones del a quo; determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales por cuanto no tiene la expectativa de beneficiarse del régimen de transición, no expuso como fundamento de la demanda un vicio de consentimiento, sino la falta al deber de información de la administradora, por lo que les corresponde a éstos probar el hecho contrario.

Que pese a su profesión de abogado y haber laborado al servicio de la Superbancaria «no tengo el conocimiento a fondo sobre cálculos actuariales y demás que permitieran saber que mi mesada pensional sería un desfalco al lado de la que obtendría por el trabajo y cotizaciones que he realizado por más de 30 años». Señala finalmente que ya agotó todos los mecanismos porque sus pretensiones son meramente declarativas, por lo que recurre a este mecanismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, por lo que solicita «DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá […] ORDENAR […] que en el término que considere la Sala, emita un nuevo fallo en el que subsane los yerros judiciales acá expuestos».

Por auto de 30 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El PARISS informó los hechos relacionados con el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, luego de lo cual dijo que la obligación no le corresponde a esa entidad sino de Colpensiones, por el asunto debatido en el juicio CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, por cuanto en la decisión no se tuvo en cuenta que no tiene expectativa de recuperar el régimen de transición, no adujo vicios en el consentimiento sino el incumplimiento de la administradora en suministrar la debida información sobre las ventajas y desventajas de cambiar de régimen pensional, y finalmente, a que no puede considerarse que su condición de abogado y el hecho de haber trabajado en la entonces Superbancaria, le garantizaba tener los conocimientos especializados suficientes para conocerlas.

En la decisión del Tribunal, luego de que anunció que la tesis mayoritaria de la Sala era la de confirmar la sentencia apelada que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, se remitió al marco legal general sobre la afiliación y traslado entre los regímenes de pensiones, luego de lo cual señaló lo siguiente: De cara con lo anterior y como quiera que dentro del presente asunto el traslado de régimen se apega a lo que dice la ley, es decir, existió permanencia mínima y no hay posibilidad de traslado por cumplimiento de los 15 años, como quiera que en el presente asunto claro es que al momento del traslado o al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante contaba con solo 352.43 semanas de cotización que solo equivalen a 6.75 años, pues se tiene que a folio 15 obra el documento de identidad del demandante en el cual se aprecia que su fecha de nacimiento lo fue el 23 de octubre de 1955, por lo que al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 que para su caso lo fue el 1 de abril de 1994, contaba con 39 años, 5 meses y 7 días, así como reportaba 356 semanas cotizadas al ISS […].

Ahora bien, según da cuenta de igual forma el folio 41 del plenario, en fecha 19 de octubre de 2017 el demandante solicita su retorno a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo que claramente no podía acontecer tenía 61 años cumplidos; no obstante ese marco que ha expuesto esta corporación se tiene que el demandante depreca la declaratoria de lo que el anuncia como la nulidad de la afiliación, ya lo hemos indicado por tercera ocasión, no fue debidamente informado de las consecuencias, ventajas, desventajas de su traslado por parte de Colfondos.

Esta Sala no desconoce la fecunda jurisprudencia que ha sido adoptada por nuestro máximo órgano de cierre y siempre hacemos énfasis que la jurisprudencia no puede ser analizada bajo un marco general, debe haber un análisis técnico de la jurisprudencia. Que quiere decir ello, que los supuestos fácticos que se plantean en la misma puedan ser pregonados en la situación que deba ser resuelta por cada operador judicial.

Así las cosas si ustedes observan los radicados 33089 31989, cuando se hace referencia a ese deber inexcusable que tienen las administradoras de pensiones en nuestro país de asesoramiento, siempre se les exige a ellas que brinden información suficiente y veraz de cara a que el posible o el que pretende ser captado como vinculado pues conozca a plenitud cuáles serían las consecuencias del cambio de un régimen pensional.

Pero lo que se aborda en estas sentencias siempre es el cambio pensional cuando hay una expectativa legítima de pensión. Solo una simple lectura, ustedes analizan que en algunas de esas providencias 46292, la persona le reconocen la pensión en sede de casación, nunca será una situación igual a la que hoy se analiza por esta sala de decisión y es la que sustenta la tesis que se indicó desde el inicio de esta providencia. Es por esta razón que cuando se enuncian en el medio de impugnación los radicados 31089, 46292, ellos no son aplicables porque desde el punto de vista de la sala mayoritaria, no se acompasan con los supuestos fácticos que se plantean en esta demanda, así las cosas esas obligaciones generales y especiales que tienen los fondos y que venían enunciadas en ese Decreto 656 de 1994, artículos 14 y 15 se suplen con esa imposición de la rúbrica en ese formulario que obra a folio 131 y que nos habla de una libertad espontaneidad y ausencia de presión al momento de suscribir un formulario.

Desde el punto de vista de esta Corporación no todos los asuntos referidos a la ineficacia del traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a referir que no fue informado. Consentir en ello es prácticamente otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico, ha producido efectos ese acto jurídico, y le sea suficiente alegar un vicio en el consentimiento para que de forma inmediata pierda efecto lo que ha sido acordado.

Y es que surgen varios interrogantes en este diligenciamiento ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse a quien se traslada con 39 años de edad, solo ha cotizado un poco más de 352.43 semanas y se encontraba en plena formación su derecho a la pensión?. Insistimos que es lo que se encuentra probado en el plenario […] Pues la respuesta al anterior interrogante necesariamente es negativa de cara y e insiste, lo hemos pregonado así se debe a la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar el extremo de una relación contractual.

Realmente es preocupante la masividad de las presentes acciones que so pretexto de una presunta falta de información suficiente se pretende dejar sin efectos una decisión que se expone como consentida de forma libre y voluntaria. Además de lo anterior no es extraño en ese tipo de diligenciamientos cuando con todo el respeto siempre lo indicamos, se vulneró un principio general del derecho, por demás ha sido consignado en la ley como tal, dada su impacto en la colectividad, la definición del régimen de prima media con prestación definida, así como el de ahorro individual con solidaridad se encuentra en la ley, decir que ello no se conoce es prácticamente acudir a la ignorancia de la ley como excusa.

Y el artículo 60 insistimos de la ley 100 de 1993 define lo que es el régimen de ahorro individual con solidaridad. Ante lo anterior, es claro para esta corporación que la negativa e ineficacia del traslado no pende en este tipo de casos únicamente de la existencia o no de un régimen de transición. Es uno de los aspectos. Otro de los que se analizan son: que al demandante le bastaban 23 años de edad para cumplir la edad para pensionarse.

Le bastaban como mínimo 947.47 semanas con lo que aparece acreditado. De igual forma no era beneficiario del régimen de transición. Pues no se demuestra, desde nuestro punto de vista, un perjuicio irremediable que pueda ser realmente avalado bajo la ausencia de una proyección de la pensión y es que acudir a tal razonamiento sería prácticamente pues obligar en ese momento Colfondos a que incurriera en suposiciones cuáles eran los salarios que devengaría el demandante Hugo Fidel, desde el año 1995 que se traslada al año 2014 que son los que aparecen acreditados.

Por ello imposible resulta entrar a pregonar siquiera que haya existido una omisión de la proyección cuando los elementos para realizar esta última no se conocían al momento en que se materializa ese traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se insiste entonces por esta Corporación cuáles fueron esas consecuencias que se anuncian en la demanda como no advertidas al demandante de trasladarse ora la desventaja de trasladarse de un régimen cuando se encontraba en plena formación su derecho a la pensión. Sería prudente de Colfondos suponga en un momento determinado que el señor Hugo no tendría más hijos o por qué no aportó de forma voluntaria a su cuenta de ahorro individual o que su salario siempre sería el mismo a que siempre continuaría trabajando.

Habilitar este tipo de situaciones es prácticamente autorizar a los juzgadores de instancia que edifiquen o estriben sus fallos en suposiciones que contrarían el debido proceso y la seguridad jurídica. De igual forma no se desconoce que tiene cierta precisión el juez de primera instancia cuando analizó a plenitud la diligencia de interrogatorio de parte al demandante e indica que además de ser un profesional del derecho tenía funciones en la Superintendencia Financiera, lo que le permitió colegir que no se encontraba en un tema tan alejando al que hoy es planteado en el diligenciamiento.

Finalmente siempre abordamos la diferencia entre la naturaleza de regímenes el régimen de ahorro individual es el claro acrecimiento de un patrimonio propio por la voluntad del patrimonio o afiliado, a diferencia del régimen e prima media con prestación definida donde según expone el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, los aportes van a un fondo común, y es ese fondo común el que permite pagar las pensiones de cada vigencia. Nuevamente nos consultamos que tan ajustado a la justicia del bien general es permitir que una persona que nunca ha creído en un régimen que solo cuando se le impide la posibilidad de traslado es que pretenden retornar a él donde nunca contribuyó al pago de las pensiones de cada vigencia es que pretende beneficiarse de los términos que la ley impone para esto.

Por demás, se insiste, le faltaban con creces el cumplimiento de la edad y las semanas para acceder a su derecho a la pensión […]». Revisada la decisión, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial es producto de una valoración respetable del tema en controversia y aunque acudió a dos decisiones de la Corte sobre la materia, consideró que no eran aplicables sus reglas al caso concreto, porque en su entender, tales precedentes correspondían a personas que tenían el propósito de recuperar el régimen de transición que vieron afectado por el traslado de régimen de pensiones, inferencia que más allá de que se comparta o no, no resulta arbitraria ni desprovista de fundamento jurídico.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00