República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7661-2016 Radicación no 43388 Acta no 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad territorial peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que la señora Estella Fino Farías inició proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe, antes Corporación Sol Naciente, la Fundación Universal de Servicios Integrales, la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, antes Fundación para el Desarrollo Comunitario –Funcapom, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá. Esgrime que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien admitió la demanda el 21 de agosto de 2014, y el 2 de septiembre siguiente se elaboraron las citaciones para notificación personal, las que fueron retiradas el día 10 de ese mismo mes.
Aduce que contestó la demanda, y el despacho requirió a la parte actora a fin que realizara los trámites pertinentes para trabar la litis, petición que reiteró el 2 de febrero de 2015. El 14 de enero de 2016, el Juzgado advirtió que la interesada no había efectuado gestión alguna para notificar a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales, a la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, por consiguiente, acorde a lo dispuesto en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S., ordenó el archivo de las diligencias en relación con tales entidades, continuando el proceso respecto al Municipio de Tunja y al Departamento de Boyacá. Relata que en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016, se profirió fallo desestimatorio de las pretensiones, determinación que recurrió la demandante.
Acota que al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de marzo de 2016, y ordenó al juzgado que vincule al proceso a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales y a la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, decisión que soportó en que no era dable archivar «las diligencias frente a los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá y continuar la actuación contra las demandadas solidarias, si no que debía adoptar la sanción de manera que el archivo fuera total y en el evento en que la norma permite su adelantamiento con alguna de las partes, debió verificar que la actuación podía en esas condiciones adelantarla válidamente para ello debió toma las medidas pertinentes para lograr la concurrencia y vinculación de todos los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá …».
Como soporte de la queja constitucional afirma que el ad quem está reviviendo los términos y oportunidades que la ley otorga a las partes para cumplir las cargas que impone el proceso, creando a favor de la demandante, quien fue negligente e incuriosa, un escenario adicional para notificar a los demandados del proceso. Cuestiona a su vez que se declarara la nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., pese que lo ocurrido en el asunto fue un desistimiento tácito en relación con tales demandados, respecto de los cuales se reclamó la declaratoria de un contrato de trabajo, más aun cuando « la falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada ».
Agrega que en el asunto sometido a conocimiento no se está en presencia de un litis consorcio necesario, como lo consideró el Tribunal, pues tal figura no se configura en relación con el Municipio de Tunja, ni el Departamento de Boyacá, quienes fueron llamadas al proceso en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida el 13 de abril de 2016 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar confirmar la de primer grado que negó las súplicas de la demanda promovida en su contra y de otros.
Mediante auto calendado de 24 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima el Departamento accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, con la decisión proferida el 13 de abril de 2016 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que Estella Fino Farías adelantó en su contra y de otros.
Indica que en dicha providencia, sin motivo legal alguno, se declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se ordenó al juez de conocimiento reabrir una etapa procesal correctamente fenecida, a efectos de notificar a los supuestos empleadores de la existencia del proceso, cuanto tal situación no provino de una omisión del despacho, pues este admitió correctamente la demanda y elaboró las citaciones correspondientes a efectos de notificar dicho auto a los supuestos empleadores, sino del actuar omisivo y negligente de la parte actora, quien, pese a soportar la carga de realizar las actuaciones tendientes a la notificación e, incluso, ser advertida de tal situación, no efectuó acción alguna, por lo que aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S., que en su aparte pertinente enseña « Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente ».
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos de la situación en estudio: (i) Que la señora Estella Fino Farías presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales -Fusi, la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, todos estos como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá. Acción en la que reclamó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con las integrantes del citado consorcio, y el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos que reseñó en el acápite correspondiente, condenas que, en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C. S. del T, reclamó se hicieran extensivas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá. (ii) Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 21 de agosto de 2014, admitió la demanda y ordenó su notificación a los conformantes del extremo pasivo.
(iii) Que el 2 de septiembre de 2014 elaboró las citaciones para notificación personal, las cuales, se infiere, fueron retiradas el día 10 de ese mismo mes. (iv) Que el 23 de septiembre compareció al despacho el apoderado general del Departamento de Boyacá, quien se notificó de manera personal de la demanda, allegando la correspondiente respuesta el 1º de octubre siguiente.
(v) Que el 15 de enero de 2015 el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y requirió «al apoderado de la parte demandante, para que realice las gestiones necesarias con el fin de integrar el contradictorio» y, en dicho sentido, por secretaria, remitió oficio No. 90 al mandatario judicial de la actora. (vi) Que el 6 de febrero siguiente, se notificó personalmente de la demanda la Secretaria Jurídica del Municipio de Tunja, y con posterioridad presentó la respuesta a la acción, la que se tuvo por contestada el 19 de marzo, proveído en el cual resolvió que « Integrado el contradictorio, vuelvan las diligencias al despacho a fin de señalar fecha para adelantar la audiencia prevista en el art. 77 del CP ».
(vii) Que el 14 de enero del presente año, el juzgado de conocimiento realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y en consideración a que transcurrieron más de seis meses a partir del auto admisorio de la demanda, sin que se realizara gestión alguna para vincular al trámite a algunos de los accionados, ordenó el archivo de la demanda respecto a la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales -Fusi, la Fundación Camino a la Prosperidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenado continuar con el trámite con el Municipio de Tunja y el Departamento de Boyacá. (viii) Que el 16 de marzo de 2016 se celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., se practicaron pruebas y se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue apelada por la demandante.
(ix) Que el Juez colegiado, al resolver la alzada, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de marzo de 2016 y, en su lugar, ordenó al despacho que vincule al proceso a la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales -Fusi, la Fundación Camino a la Prosperidad, como integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá. Asentó el colegiado, luego realizar un recuento de lo acaecido en el trámite del proceso y de citar jurisprudencia de esta Sala, que no resulta viable que en un litigio se demande la declaratoria de solidaridad, sin la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, pues es necesario, en primer lugar, que el contratista sea declarado responsable de las obligaciones contraídas con el demandante, conformándose, por tanto, un litisconsorcio necesario, y a partir de lo anterior coligió que « previo a resolver de fondo la controversia planteada por la demandante, procede en esas condiciones, la declaratoria de nulidad de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del actual Código General del Proceso, antes artículo 83 del C. de P. C, por remisión autorizada del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., porque como se explicó la primera instancia no podía archivar parcialmente las diligencias frente a los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá y continuar la actuación contra las demandadas solidarias, si no que debía adoptar la sanción de manera que el archivo fuera total y en el evento en que la norma permite su adelantamiento con alguna de las partes, debió verificar que la actuación podía en esas condiciones adelantarla válidamente, y para ello debió tomar las medidas pertinentes para lograr efectivamente la concurrencia y vinculación de todos los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, antes de emitir la sentencia».
De cara a lo anterior, fluye para la Corte que la autoridad judicial accionada soportó la declaratoria de nulidad, en una indebida notificación, conclusión a la que arribó a partir de la falta de integración del litisconsorcio necesario. En efecto, todos los razonamientos que soportan la decisión parten de una sola premisa, consistente, en el presente caso, que el responsable principal de las deudas laborales debió ser parte procesal, pues se pretendía definir la existencia de estas; y ello era condición previa para definir la solidaridad en relación con el Municipio y Departamento demandado, esto es, si se dan o no los presupuestos para declararla frente a la deuda laboral, que se buscaba establecer judicialmente.
Tal conclusión surge indiscutible de la lectura del acta correspondiente, en la cual, en su numeral segundo expresamente se plasmó « Se ordena a la Juez Cuarto(sic) Laboral del Circuito de Tunja que vincule al proceso a la (…) como integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ en las condiciones expuestas en la parte de esta providencia».
Pues bien, dilucidado lo anterior, cumple indicar que la postura plasmada por el juez plural en torno a la existencia de un litisconsorcio necesario se aviene con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte. Así, en sentencia SL12234-2014, en la que se hizo alusión a la sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, se dijo: En efecto, al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.
Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.
Sin embargo, queda en evidencia que la corporación accionada al declarar la nulidad bajo tal motivo, desconoció lo preceptuado en el artículo 133 del C. G. del P., aplicable por remisión analógica a lo laboral, que reza « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente» en los casos que taxativamente señala la disposición en comento, situación que impide al operador jurídico dejar sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas cuando se presente alguna situación diferente que considera no se acompasa con el ordenamiento procesal, como sucedió en el presente caso, en donde, realmente, no se presentó la falta de integración del contradictorio aducida por el ad quem, por lo que no era posible hacer uso de la causal 8ª de la citada disposición. Y es que en dicho sentido, no resulta viable respecto de los actos del proceso, que estos pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad.
Sobre el particular, si bien se ha estimado que el fallador está en la obligación de utilizar las herramientas procesales admisibles para corregir ese yerro procedimental -falta de integración del contradictorio en casos de litisconsorcio necesario-, en aras de obtener una verdadera sentencia, que resuelva el fondo de la litis, para lo cual se ha considerado que lo procedente es hacer uso de la medida procesal consagrada en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., ( numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P.), la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deja de notificar o emplazar a una de las personas que «deban ser citadas como partes», situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa.
Lo cierto es, se insiste, que acorde a la realidad procesal, no es posible enmarcar la situación en los presupuestos exigidos por las disposiciones que regulan el asunto. Así, tratándose del litisconsorcio necesario, resulta oportuno recordar que el artículo 61 del C. G. del P., establece que: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…). Por tanto, teniendo en cuenta que en verdad la demanda se dirigió contra las personas jurídicas que conformaban el consorcio, y de quienes reclamó su calidad de empleadores y obligados al pago de unas acreencias laborales, y contra ellas se admitió la acción, no era posible en esa instancia procesal, revistiendo la situación de « nulidad », dejar sin efectos lo actuado con el fin de que se procediera con la integración del contradictorio, pues en el presente asunto no se podía exigir tal vinculación, por la potísima razón de que, en estricto rigor, no se estaba frente al supuesto previsto en la norma, esto es, «no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda»; cuestión diferente es que por la incuria y descuido de la parte demandante, quien no realizó gestión alguna tendiente a la notificación de la acción, se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S. y, en dicho sentido, se ordenara el archivo de las diligencias frente a quienes, se adujo, ostentaban la condición de empleadores, providencia esta que, por demás, no podía ser desconocida, pues la misma no fue objeto de reproche.
Así las cosas, la aplicación de la causal 8º del artículo 133 del C. G. del P., sin miramiento a las situaciones particulares que rodearon en el asunto, quebrantan las prerrogativas del debido proceso. De este modo no era posible predicar la necesidad de vincular al trámite a unas personas que desde la admisión de la demanda, ya habían sido llamadas al litigio, por lo que tal discernimiento ignora la realidad procesal, y aunque es verdad que la decisión de archivo puede no compartirse, lo cierto es que a la actora se le permitió plenas garantías, de manera que el ad quem debió ponderar esa situación y ser comprensivo de esta específica circunstancia, para así preservar no solo las prerrogativas superiores sino además « el equilibrio entre las partes » que establece el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S., el cual se desconoció, a no dudarlo, al reabrir una actuación que se encontraba fenecida y crear un nuevo escenario para quien no propendió por cumplir con las cargas mínimas que impone el litigio.
Incluso, si en gracia de discusión se desestimaran los argumentos expuestos y, en su lugar, se considerara que se presentó la nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., resulta incuestionable que se incurrió en un yerro adicional al declarar de oficio tal nulidad, pues esta, por esencia, es saneable, siendo lo pertinente ponerla en conocimiento de la parte demandada para que fuera ésta quien la alegara en el interior del proceso.
Tal proceder, a no dudarlo, cercenó la posibilidad de que dicha causal de nulidad hubiese sido saneada, a la par que invalidó las actuaciones que se habían surtido en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral, que le habían sido favorables, sin haberse agotado previamente las etapas establecidas en la ley para tal efecto.
En este punto, es preciso recordar que en un caso de contornos similares, esta Corte había tenido ya la oportunidad de destacar lo inadecuado que resulta declarar de oficio nulidades saneables. Así, en sentencia STL17436-2014 se indicó: Revisados los argumentos precitados, esta Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, contraviene lo establecido en el artículo 145 del C.P.C, y el numeral 8º, arts. 140 y 144 C.P.C. Bajo los precitados presupuestos, se estima que el Juez colegiado ignoró que la indebida notificación de la parte demandada es una nulidad saneable.
De manera que si el Cuerpo colegiado advirtió irregularidad en la notificación de algunos de los sujetos que integraban la parte pasiva, lo que procedía era ponerla en conocimiento de aquellos, para que fueran estos quienes la alegaran o la sanearan conforme lo ordena el referido artículo 145 del C.P.C. Por tanto, el ad quem al haber declarado oficiosamente tal nulidad, no sólo clausuró la posibilidad de saneamiento que existía, sino que trasgredió el debido proceso de los accionantes al haber invalidado las actuaciones surtidas en primera instancia, sin la observancia previa de las formalidades que la ley establece para tales efectos.
Y es que en dicho sentido, el artículo 137 del C. G. del P., enseña que cuando se configure la causal 8ª del artículo 133 ibídem, el juez pondrá en conocimiento de tal situación, notificando el auto « al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.» Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de abril de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Estella Fino Farías contra el Departamento de Boyacá y otro, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 13 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Estella Fino Farías contra el Departamento de Boyacá y otro.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16