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STL7660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84649 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7660-2019 Radicación n.°84649 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LILIANA LEÓN GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS CERÓN LOMBANA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2015-96 que promovió en su contra MARÍA CONSUELO LÓPEZ QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Indicaron que María Consuelo López Quintero trabajó en el servicio doméstico por días o por horas, prestando sus servicios en la casa de ambos ubicada en la calle 86 A n.º 69 T- 41 Torre 5 Apto. 103; que ante la «supuesta omisión de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, esto es, entre agosto a septiembre de 2013 y el 30 de septiembre al 30 de diciembre de 2014», la referida trabajadora los demandó, a pesar de que «habían depositado en el Banco Agrario la liquidación de sus prestaciones el 29 de enero de 2015 por valor de $651.206 ante la ausencia de la ex trabajadora para reclamar las mismas».

Aseveraron que en efecto, el 17 de febrero de 2015, la señora López Quintero promovió proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que por auto del 21 de julio de esa anualidad, la admitió y ordenó su notificación; sin embargo, este último trámite tuvo la particularidad de que se demoró tres años para surtirse, pues se presentaron una serie de circunstancias como que «el citatorio no fue retirado por la parte demandante, (…), la orden de archivo provisional dictada por el despacho por falta de actuación, la posterior solicitud de desarchivo de la parte demandante y constitución de nuevo apoderado, (…)», así como la citación recibida el 5 de julio de 2018 por la parte demandada, donde se le otorgaban 5 días para notificarse, pero sin tener fecha y finalmente, su notificación del auto admisorio a través de apoderado el 26 de julio de 2018.

Afirmaron que solicitaron al Juez que «antes de darle trámite usual a la contestación de la demanda, ordenara nuevamente el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, parágrafo único del CPT y SS, se presentó la figura denominada contumacia, ante el incumplimiento de la parte demandante con la carga procesal de notificar el auto admisorio de la demanda de fecha 21 de julio de 2015, conducta reiterada, que hace presumir mala fe e interés en que el tiempo pase para causar el incremento de las sanciones de salarios caídos que se causan por esa sola razón».

Expusieron que «han transcurrido 40 meses desde cuando la demanda fue radicada en el despacho del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de febrero de 2015 y 36 meses desde cuando dictó el auto admisorio de demanda de fecha 21 de julio de 2015», así como «22 meses desde cuando el despacho ordenó archivar por primera vez el expediente el 1.° de septiembre de 2016, el que fue posteriormente desarchivado el 10 de julio de 2017», y un año del desarchivo y requerimiento para que la parte demandante notificara el auto admisorio, por lo que en su sentir, dicha contumacia «concretada en 40 meses para notificar ocasionó que las sanciones de salarios caídos alcanzara un monto superior a los $12.000.000, lo que en prestaciones sociales no debería superar el millón de pesos […]».

Por lo anterior, solicitaron la protección de la garantía fundamental invocada y, en consecuencia, pidieron que se ordenara a la autoridad judicial acusada que declarara la nulidad de todo lo actuado y dispusiera el archivo definitivo del expediente con radicado n.° 2015-00096, al concretarse y probarse la contumacia en que incurrió la demandante por la falta de diligencia que ha debido tener en la notificación de la demanda y la omisión del Juzgado en hacer cumplir los términos procesales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2015-00096, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, precisó que «en proveído fechado del 2 de octubre de 2018, fue resuelta desfavorablemente la solicitud elevada por el apoderado de la pasiva, aquí accionante, relativa a declarar la contumacia del proceso, decisión que no está de más decir, no fue objeto de recurso y/o pronunciamiento alguno por su parte, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme» y señaló que el 10 de abril de 2019, se evacuó la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

De otra parte, afirmó que toda la actuación procesal se adelantó con observancia plena de las formas propias de cada juicio y salvaguardando el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, por lo que «las actuaciones aquí adelantadas en leal saber y entender, están ajustadas a derecho, circunstancia por la que no se configura la vulneración de derecho fundamental alguno […]».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 8 de mayo de 2019, negó el amparo instaurado, al establecer que la decisión controvertida por ésta vía, no vulneró el debido proceso de la parte accionante pues no se advirtió que el juzgado accionado hubiera incurrido en graves falencias de relevancia constitucional que hicieran procedente el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y luego de hacer referencia a los hechos acontecidos en el trámite del proceso ordinario, afirmaron que acudieron a la tutela «como mecanismo de defensa y de contención a un daño irreparable por violación del derecho de defensa en un proceso que se dilató injustificadamente, únicamente con el ánimo de que corriera el “taxímetro” de la sanción de salario caído, que convierte unas pretensiones que no debían superar los $700.000 y que se consignaron desde el 29 de enero de 2016, como está demostrado en el proceso, en una sanción anunciada de más de doce millones de pesos».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el archivo definitivo del expediente con radicado n.° 2015-00096, pues en su sentir, se concretó y se acreditó la contumacia en que incurrió la demandante por la falta de diligencia que debió tener en la notificación de la demanda a los demandados, así como por la omisión del despacho judicial acusado en hacer cumplir los términos procesales, pues se superó ampliamente cualquier término razonable para hacerlo y sin existir motivo válido que lo justificara.

Al respecto, se encuentra que revisada la respuesta dada por el despacho judicial acusado, obrante a folios 42 y 43 del expediente, se evidencia que las pretensiones contenidas en el amparo constitucional, son idénticas a la petición que fue elevada por los demandados al juez de conocimiento y que este resolvió por proveído del 2 de octubre de 2018, en el sentido de negar la declaratoria de la contumacia del proceso, determinación que fue notificada a los aquí accionantes y frente a la cual no interpusieron recursos ni presentaron inconformidad alguna, lo que deja entrever que consintieron de esta manera lo resuelto por la autoridad accionada y permite concluir que no existió vulneración alguna de las garantías fundamentales de la parte actora, máxime cuando la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no una instancia adicional, a efectos de controvertir decisiones o revivir términos. Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00