PAGE Radicación n.° 84669 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7659-2019 Radicación n.° 84669 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DIANA BLANCO MATEUS contra el fallo de 11 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a los terceros interesados en el objeto de debate de esta acción. I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que la Sociedad Rodríguez Abaunza e Hijos & CIA en S. en C. interpuso demanda de simulación en su contra y en la de Edgar Ricardo Gemade Pinzón y Buenaventura Blanco Ortega; que el trámite correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el cual, mediante sentencia de 24 de abril de 2018, no accedió a las pretensiones de la demandada y declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa de la escritura 4678 de agosto de 2015 y del vehículo de placas UDU -045; que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la del a quo.
Expresó que la decisión del juzgado «no tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados por la parte demandada» que demostraban la existencia y veracidad de los contratos celebrados, pues referente a la compraventa del vehículo de placas UDU -045, entre la actora y Edgar Ricardo Gemade «se manifestó que no había ni sumaria ni indiciariamente un acto oculto o secreto, y se aportó una prueba fehaciente de la forma en la que se había gestado y culminado el negocio jurídico, para lo cual se allegó dentro de la oportunidad legal mediante la cual la entidad Banco Davivienda […] señala la existencia de una obligación en cabeza del señor Edgar Ricardo Pinzón […] que decanta un crédito de vehículo radicado bajo el número 05804047800108241, el cual fue desembolsado el 28 de septiembre de 2015 por un valor de $56.500.000 amparado por el vehículo UDU-045.
Dicha prueba no fue solo distorsionada, sino que la apreciación que se hace en torno de la misma por parte del a quo fue completamente ininteligible y farragosa pues hizo mención de elementos que nada tenían que ver con dicha prueba documental […]»; y que, frente a la compraventa del bien inmueble, no se analizaron las declaraciones de renta de Blanco Ortega y de Gemade Pinzón. En cuanto a la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior que confirmó la del a quo indicó que «se limitó básicamente a transcribir lo dicho por el juez de primera instancia, sin hacer una interpretación nueva, sometida al criterio de las pruebas arrimadas que no fueron sometidas al examen y las que se les otorgó valor aun fuera del contexto temporal del proceso».
Señaló que, tanto en la primera como en la segunda instancia le fueron vulnerados sus derechos y se incurrió en una vía de hecho desconociendo los artículos 164 y 280 del C.G.P. Por lo anterior, solicitó que le sean garantizadas sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en consecuencia, ordenar que se dicte una sentencia de remplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros interesados en el objeto de debate en esta acción. La representante Legal de la Sociedad Rodríguez Abaunza e Hijos & CIA en S. en C., indicó que esa entidad no transgredió ningún derecho fundamental de la accionante y que « por medio de una tutela no se puede violentar el principio de autonomía judicial que tiene un juez de la República y mucho menos, tratar de instituir la tutela como una cuarta instancia».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que el proceso se adelantó aplicando la normatividad para el caso y respetando los derechos fundamentales de las partes. Mediante fallo de 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y consideró que: La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el ad quem efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
Desde esa perspectiva, la decisión examinada no se observa arbitraria al punto de autorizar la injerencia de esta jurisdicción. Frente a los reparos concretos de la quejosa constitucional, emerge diamantino que la Corporación confutada atinó en su apreciación conjunta de los medios de prueba arrimados al juicio. En efecto, la consecución de la obligación bancaria para la adquisición del rodante de placas UDU 045, objeto de uno de los contratos fustigados en el analizado sublite, sólo daba cuenta de la obtención de unos recursos; empero, no de su destinación, como lo estimó el tribunal criticado.
También acertó el Colegiado encartado al desechar las declaraciones de renta de los señores Blanco Ortega y Gemade Pinzón, por cuento estas resultaron espurias por no haber sido adecuada y oportunamente allegadas al plenario, y en todo caso, aun cuando se admitiera su legalidad, ello no conduciría a una conclusión distinta a la aquí rebatida pues nunca estuvo en discusión la capacidad económica de los “compradores”.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 15 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que no accedió a las pretensiones de la demandada y declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por la actora.
Revisada la determinación del ad quem, se tiene que aquel arguyó: Lo primero que hay que advertir es que de conformidad con el artículo 176 del CGP, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades descritas para la existencia y validez de ciertos actos, en este caso el Tribunal ha estudiado en conjunto las pruebas y encuentra que si existe elementos suficientes para concluir que los contratos de venta del apartamento y venta del vehículo son simulados; en primer lugar si hubo un móvil para simular, que no es otro que distraer los bienes del patrimonio de la señora Diana Blanco Mateus para sustraerse de una obligación que en su contra se ejecuta en el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el que según oficio del 20 de octubre de 2015, se decretaron medidas cautelares precisamente sobre el apartamento de matrícula inmobiliaria 300345052 y sobre el vehículo de placa UDU-045.
La secuencia lógica que a continuación expone el Tribunal habla por sí sola sobre el móvil para simular: -El 28 de julio de 2015, la señora Diana Blanco Mateus fue condenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, a pagarle a la demandante en este proceso la suma de $300.000.000. -El 19 de agosto de 2015, Diana Blanco Mateus le vende el apartamento de su propiedad a su progenitor. -El 16 de septiembre de 2015, se registra la venta del vehículo por parte de la señora Diana Blanco Mateus a su novio. -El 20 de octubre de 2015 se libran los oficios con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y a la Dirección de Tránsito, para que se registren las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que se adelanta contra Diana Blanco Mateus y para hacer efectiva la condena judicial, medidas que obvio no tuvieron éxito.
En esta relación cronológica de actos es claro que en un breve tiempo Diana Blanco Mateus, perseguida por una deuda de $300.000.000, vendió a sus seres queridos a sus más cercanos, gran parte de su patrimonio y la razón más probable es para evitar que su acreedor cobre la deuda, un fuerte indicio de simulación es el vínculo de familiaridad, el parentesco o la amistad entre las partes contratantes, porque como es lógico en la medida que la simulación propone un fraude y pude comportar un perjuicio directo para quien disimula, se intenta minimizar estos riesgos, realizando el contrato con personas a quienes la liga un vínculo afectivo fuerte de parentesco o de amistad esto es, con personas que se presume que no traicionaran o incumplirán lo pactado en secreto, que el día de mañana devolverán los bienes que se les ha entregado disimuladamente, indicio que en este caso está probado, pues la vendedora acordó los negocios nada más y nada menos, que con su propio progenitor el del apartamento y con su novio el del vehículo; otro indicio es la no entrega o uso del bien contratado, […] indicio que se cumple acá por lo siguiente Diana Blanco Mateus siguió viviendo junto con su familia nuclear en el apartamento que dijo venderle a su progenitor, además siguió conduciendo la camioneta que dijo venderle a su novio.
Diana y su novio contaron que la camioneta se parqueaba en el garaje del apartamento donde vive Diana por razones de seguridad y que [esta] si ha seguido conduciéndola, es decir para el Tribunal como para la señora juez de primera instancia, la camioneta sigue en posesión de Diana. En relación con el apartamento Diana también sigue viviendo allí junto con sus hijos, ahí continuo como si jamás lo hubiese vendido, el progenitor de Diana, justificó esta retención de la posesión, en el deber moral que tiene de ayudar a su hija que no se encuentra económicamente bien y dijo que por esta razón se lo dejó y no le cobra arriendo, pero como la mentira surge por cualquier lado Diana en el interrogatorio de parte dijo que le pagaba arriendo a su progenitor, […] cuando el progenitor dijo que no le cobraba arriendo.
El tiempo sospechoso del negocio es otro indicio que está plenamente probado, en efecto Diana dijo venderles a sus seres queridos lo grueso de su patrimonio el apartamento y el carro casi al mismo tiempo y lo relevante que tan pronto se presentó en su contra la demanda ejecutiva para cobrarle los $300.000.000, destaca el Tribunal que cuando Diana vendió estos bienes tenía conocimiento de la deuda que debía pagar.
El no pago del precio también es otro indicio fuerte […] en este caso no está plenamente demostrado como debería estarlo el pago del apartamento, en la escritura pública de venta se dijo que el precio era $148.100.000 y la vendedora reveló que los había recibido de mano del vendedor, pero al preguntársele a estos contratantes padre e hija como se pagó el precio, contestaron que por un cruce de cuentas entre el valor del apartamento y unos dineros que la hija le debía al padre por haber dispuesto de unas cabezas de ganado, que este tenía en la finca cuya tenencia ostenta la hija.
El testigo Jairo Blanco Guerrero contó que el señor Buenaventura padre de Diana era trabajador de Indupalma, presta plata y deposita animalitos, dice así, en aumento, que […] mantenía de 100 a 150 cabezas de ganado en la finca y que Diana le contó que le debía un dinero al papá y que le iba a vender el apartamento, pero lo cierto es que al proceso no se trajo pruebas, ni de la forma del pago consignada en la escritura publica, ni de la otra forma expuesta por los contratantes el cruce de cuentas, de donde se sigue que no hay plena prueba del pago del precio, indicio […] gravísimo de la simulación pues el que verdaderamente vende quiere recibir el precio.
Ahora, en relación al contrato de compraventa del vehículo, sostuvo que: El 16 de septiembre de 2015, se registró el traspaso del vehículo que la señora Diana Blanco Mateus le hizo a su novio el señor Edgar Ricardo Gemade Pinzón y se registra trámite con prenda el 26 de mayo de 2015, Diana contó que la camioneta la compro en $104.000.000 a crédito y que la vendió en $90.000.000 a su novio que la forma de pago fue así, recibió $34.000.000 en efectivo porque el resto lo debía, pero no es claro cómo se pagó ese resto, el señor Edgar Ricardo contó lo mismo que tenía como $34.000.000, se los entregó a Diana y para pagar el resto pidió un préstamo, que da cuenta el prestamista Davivienda S.A. […] que el señor Edgar […] tiene con esta entidad un crédito de vehículo[…] el cual fue desembolsado el 28 de septiembre de 2015, por un valor de $56.5000.000, amparado por un vehículo de placa UDU 045, dicha obligación a la fecha se encuentra al día en el pago de sus cuotas mensuales […] no hay prueba de que los $90.000.000 se se hayan entregado de Edgar a Diana, que si la venta es cierta debe recibir el pago completo […].
Para el Tribunal no hay duda que debió traerse al proceso la plena prueba del rastro que dejan $90.000.000, cuando salen de un patrimonio y entran a otro patrimonio, repite el Tribunal la certificación de Davivienda que esta prueba no fue tachada tiene plena validez en el proceso pero el hecho que este documento no prueba el pago total, del valor de los $90.000.000, en consecuencia se configura el hecho indicador de la simulación de no pago tanto del apartamento como de vehículo.
El Tribunal accionado también agregó que: Una conducta que también se constituye como sospechosa de que los demandados no dicen la verdad, o por lo menos el demandado Edgar, […] es la siguiente, para demostrar su capacidad de pago y en general sus movimientos financieros en la Banca [este] trajo los estados de cuenta que se ven a folios […] en los que aparece ocultado con corrector blanco la dirección a la cual Bancolombia dirige los estados de cuenta, dirección que en la actuación adelantada tal vez en la primera instancia, se corrió el resaltador que tapaba la dirección y que coincide con la del apartamento de Diana, frente a este hecho que está plenamente probado en el proceso se pregunta el Tribunal que fin tiene este ocultamiento? […] evitar que la justicia conozca que esta dirección puede ser la del domicilio de Edgar, caso en el cual él y Diana no serían simplemente novios sino algo más, compañeros permanentes y obvio la fuerza del indicio parentesco se intensifica, pues Diana habría vendido en época sospechosa a las personas más cercanas, su padre y su compañero el grueso de sus bienes cuya posesión retiene.
Frente a las certificaciones remitidas por la DIAN [ ] pero no existe un auto expreso en el cual la señora juez directora del incorpore estos documentos, y le corra traslado a las partes para que pueda ejercer el derecho de contradicción, […] en consecuencia estas pruebas no tienen eficacia, pero esto es lo relevante, no afectan la validez del proceso, por el contrario, es deber del juez juzgar el conflicto jurídico con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, las regulares son planamente nulas de pleno derecho así lo dispone el artículo 164 del CGP, además en el estudio que hizo la Sala de Decisión consideró que no era procedente incorporarlas de oficio al expediente, pues no alteran la conclusión que arrojan las otras pruebas […], si fuera cierta la venta habría tenido que declarar renta. […] Y por todo lo anterior, el ad quem concluyó que: De la precaria capacidad económica de Diana […] no está demostrado en el proceso cuál era su real situación económica, cuáles eran sus ingresos a partir de su principal actividad económica la ganadería y cuales sus gastos como para poder concluir plenamente que las ventas se hicieron necesarias, no porque estaba perseguida por su acreedor sino para suplir las necesidades básicas de su hogar.
Por todo lo anterior el Tribunal considera que el juicio sobre las pruebas que emitió la señora juez de primera instancia es correcto, que este caso si existen indicios serios, convergentes que permiten concluir en la simulación demandada. Dado lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal accionado, con apego a las normas que regularon el caso y las pruebas aportadas al proceso, concluyó la simulación de los contratos de venta del apartamento y del vehículo ante la existencia de un móvil para ello, esto es, distraer los bienes del patrimonio de la aquí accionante y así lograr que ella se pudiera sustraer de una obligación que en su contra se ejecuta en el Juzgado Primero Civil del Circuito y en el que según oficio del 20 de octubre de 2015, se decretaron medidas cautelares sobre el apartamento de matrícula inmobiliaria 300345052 y sobre el vehículo de placa UDU-045, aunado a que la venta de esos bienes se hizo a sus familiares cercanos y no se probó su pago en efectivo, como tampoco cual era la situación económica de la accionante.
Así las cosas, es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00