Radicación n.° 84691 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7658-2019 Radicación n.° 84691 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ contra el fallo de 7 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a los interesados para que ejerzan su derecho a la defensa y contradicción. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a «cargos públicos», presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Narró que se inscribió a la convocatoria No. 27 que abrió el Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo; que realizó el examen el día de la citación a la misma y los resultados fueron publicados el 14 de enero de 2019 con resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.
Señaló que en dicha resolución, se otorgó un término de 10 días para la interposición de recursos contra la calificación, posteriores a la publicación, es decir, a partir del 21 de enero hogaño; que con el fin de controvertir la calificación de forma concreta solicitó el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.
Adujo que mediante comunicación electrónica con oficio CJO18-5197 de 24 de diciembre de 2018 y entregado el 9 de enero del 2019 se le negó la petición con el argumento que dicha prueba tiene carácter reservado al tenor del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, el 11 de enero posterior, elevó recurso de insistencia, sin que a la fecha se haya resuelto dicha solicitud.
Frente a lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le permita el acceso y consulta al cuadernillo de examen, y a su vez, se le otorgue «un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la resolución CJO18-559 de 28 de diciembre de 2018».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los interesados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 35). La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y tal como se precisó en el Acuerdo, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos relacionados en ella, en tal medida es de forzoso cumplimiento tanto para los aspirantes como para la administración, en virtud de lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados».
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió que: (…) atendiendo al contenido de la regla 26 de la Ley 1755 de 2015, mediante oficio de 24 de enero de 2019, el ente tutelado remitió el señalado recurso a la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su resolución. Como el motivo del resguardo ya fue remediado, la salvaguarda constitucional no puede salir avante porque la causa que la propició no existe no la actualidad, pues la autoridad querellada emitió el pronunciamiento extrañado y así, enmendó la mora atribuida por esta senda.
Finalmente, indicó que con relación al despacho jurisdiccional al cual se envió el comentado mecanismo de insistencia, no hay lugar a dictar orden alguna, toda vez que no es parte accionada en este amparo. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, indicó que efectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de 11 de febrero de 2019, otorgando el acceso a los documentos solicitados, sin embargo, adujo que olvidó que se encontraba transcurriendo un término para la interposición del recurso de reposición, el cual feneció el 1 de febrero anterior, es decir, 10 días antes de la sentencia de insistencia. Que, el amparo del derecho al debido proceso, acceso de documentos públicos y a cargos públicos involucra la posibilidad de presentar el recurso, para lo cual debe el participante conocer la motivación de la calificación, de lo contrario el recurso decae en hipótesis o efímeras manifestaciones.
En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la entidad accionada a permitir después del acceso a los documentos de la prueba de la convocatoria 27 la interposición del recurso de reposición en el término concedido de 10 días. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Se advierte que el tutelante en su impugnación solicitó que después de tener acceso a los documentos de la prueba como lo ordenó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de 11 de febrero de 2019, en la que resolvió el recurso de insistencia, se le dé el término de los 20 días para interponer el recurso de reposición a que tenga lugar.
Con base en lo anterior, cabe señalar de entrada que mediante comunicado del 17 de mayo del presente año, emitido por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura informó a los aspirantes de la convocatoria 027 y a la comunidad en general, que por inconsistencias en la calificación de la prueba de aptitudes, se ordenó una nueva calificación, de lo que se entiende que se retrotraen las actuaciones surtidas en el concurso.
De esa manera, nos encontramos frente al fenómeno jurídico de carencia actual de objeto, pues, al ordenarse una nueva calificación de las pruebas de la convocatoria mencionada, se entiende que las anteriores quedaron sin efecto alguno, por lo tanto, solamente cuando se comunique dicho resultado se reanudarán los términos dentro del proceso del concurso de méritos, lo que desvirtúa una posible vulneración a los derechos fundamentales.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00