Radicación n.° 84679 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7657-2019 Radicación n.° 84679 Acta 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DILIA BENÍTEZ HERRERA contra el fallo del 23 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Afirmó que instauró una denuncia por fraude procesal en contra de Damaris Henao Mendoza; la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, profirió sentencia absolutoria a favor de la precitada, razón por la cual, la hoy accionante, fungiendo como parte civil en tal proceso, instauró recurso extraordinario de casación en contra de la referida sentencia, que por medio de providencia el 27 de febrero de 2019 la homóloga Penal lo inadmitió. Señaló que, a su modo de ver, el recurso extraordinario cumplía con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el artículo 212 de la ley 600 del 2000, pero que, pese a ello, la Sala Penal de esta Corporación inadmitió el recurso por no cumplir con las exigencias descritas en la ya precitada normatividad, y adicionando que, según la afirmación de la accionante, tal demanda de casación «no pasó de ser un alegato de instancia».
Manifestó que la Sala accionada desconoció la función que tiene esta Corporación como tribunal de casación, consistente en el ejercicio del control de legalidad de las sentencias judiciales, y que la accionada vulneró lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Nacional e incurrió en un exceso ritual manifiesto al no darle prevalencia al derecho sustancial.
Expresó que la demanda de casación cumplía con todos los requisitos formales y legales que ordena la norma, pues en el escrito de tal recurso enunció hechos fácticos referentes a una presunta prueba de paternidad, que sustentaba el fraude procesal que conllevó a la denuncia. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales descritos en la presente acción constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal de esta Corporación declarar la calificación favorable del recurso de marras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía Treinta y Tres informó que una vez revisada el Sistema SIJUF, aparece la investigación del delito de fraude procesal, « sindicada: Damaris Henao Mendoza, ofendida: Dilia Benítez Herrera» por hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996, el cual para el 9 de enero de 2014, mediante interlocutorio 01, se fulminó resolución de acusación en contra de la sindicada mencionada, la cual cobró ejecutoria el 8 de octubre del mismo año, y se remiten a las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 27 de octubre de 2014.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dijo que se atiene a los fundamentos explícitos en la actuación realizada al interior de esta Corporación, que fuere finalizada por medio de providencia del 5 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia del 13 de junio de 2018, en la que se absolvió a Henao Mendoza del delito de fraude procesal.
Mediante fallo del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 27 de febrero de 2019 emitida por la Sala de Casación Penal y determinó lo siguiente: El anterior recuento permite dilucidar que los móviles por los que la sede controvertida no abordó el fondo de la arremetida excepcional están escoltados por una hermenéutica respetable de la cual no aflora desfase que desagraviar, lo que de contera impide que esta particular «justicia» pueda interferir.
Ello porque es axiomático que dicha Corporación encontró insatisfechas las exigencias previstas en el precepto 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual el ataque casacional debe contener, cuando menos, «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas», requerimientos que echó de menos en el libelo aportado por el apoderado de Benítez Herrera, lo cual no admite reprensión porque al cotejar las razones vertidas en el auto inadmisorio con el escrito con el que se sustentó la «casación» se logra extraer que Dilia Benítez Herrera trató de replantear lo acaecido en el entorno contencioso adverso a sus apetencias, sin tener en cuenta que el carácter técnico sobre el que está edificada esa herramienta residual, impide reabrir la discusión en procura de realizar una nueva presentación de los hechos propios del certamen combatido, pues no es la «casación» el espacio para ello, ni para rogar que se vuelvan a ponderar los medios de convicción allegados al elenco litigioso, toda vez que ese escenario no es esa una tercera instancia, sino una senda exclusiva para corregir yerros mayúsculos y protuberantes cometidos en el transcurso de los pleitos cuandoquiera que con ellos se afecten garantías superiores.
Queda así evidenciado que la direc t iva contradicha está soportada en una comprensión loable de la cual no brota desatino que subsanar, lo que de paso hunde lo ansiado por Benítez Herrera, sea que se acojan o no los lineamientos que sostienen la postura enfrentada, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres que, en lo medular, es lo que se percibe entre la dependencia fustigada y el replicante, habida cuenta que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus juicios, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este evento.
Significa lo augurado que las diversas elucubraciones lógico deductivas que hizo el panel convocado a esta esfera no son caprichosas ni provenientes de un proceder deleznable o subjetivo que amerite «reprensión», pues al comparar tales premisas con lo que consta en el legajo se aprecia que tal interpretación no riñe con la juridicidad. Por último, es importante memorar que el operador «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y señaló los mismos argumentos presentados en el escrito genitor de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia emitida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario de casación, porque considera la actora que con la misma se le están violentando los derechos fundamentales deprecados en la presente acción constitucional. Revisada la determinación de la Sala de Casación Penal, en lo que aquí interesa, sostuvo: La sentencia objeto de impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma.
Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. Los presupuestos indicados en el párrafo que antecede fueron desconocidos por el apoderado de la parte civil, pues su escrito impugnatorio no pasó de ser un alegato de instancia, inadmisible en sede de casación. En lugar de ello, se dedicó a oponer sus propias apreciaciones a las del tribunal, pretendiendo que su opinión prevalezca sobre los fundamentos expuestos por el ad quem, sin tener en cuenta que la sentencia que cuestiona se encuentra amparada por una doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se puede quebrar con la sola expresión de un desacuerdo genérico con ella, sino únicamente mediante la demostración de un yerro ostensible y trascendente que sea demandable en casación, conforme a las causales taxativamente establecidas por la ley.
Por otra parte, al inicio del acápite dedicado a la demostración del cargo (el cual, se recuerda, consiste en que el tribunal omitió considerar probanzas que obran en el plenario), el demandante afirma que al proceso fueron allegadas en forma legal las pruebas “(…)demostrativas de que la señora Damaris Henao Mendoza, sí incursionó en el delito de fraude procesal”, y cita los registros civiles de nacimiento de la menor M.V. asentados en la Notaría Única de Riofrío y en la Notaría Sexta de Cali.
Sin embargo, no demuestra que el tribunal hubiera ignorado la existencia de tales documentos sobre el estado civil y la filiación de la niña y del contenido de su sentencia no emerge que así haya sido, pues a folio 1052 (cuaderno no. 3) se lee: Siendo que M.V. verdaderamente ostentaba una filiación por reconocimiento voluntario que en vida hiciera Bernardo Escobar Valencia, el proceso escogido por su representante no lo sería la impugnación de esa paternidad –que traería consigo la extinción de derechos ya reconocidos como descendiente-, sino que optaría por la insinuada nulidad de uno de los registros civiles coexistentes, para lo cual acudió en demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle.
Igualmente, se advierte que el Tribunal tampoco pasó por alto otros hechos y medios de prueba, sino que les dio una significación o trascendencia distinta, como lo revelan algunos pasajes de su providencia. En conclusión las razones plasmadas en precedencia se inadmitirá la demanda de casación objeto de calificación en el presente proveído.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el colegiado tutelado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que después de analizada la demanda de casación que está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, determinó que por la desatención de las mismas por parte de la actora generó su inadmisión y de forma complementaria la deserción del recurso.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por la homóloga penal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00