Radicación n.° 84607 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7656-2019 Radicación n.° 84607 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con ocasión del proceso de restitución de tierras adelantado por Petrona Meriño Cáceres y otros, en el cual actuaron como opositoras las sociedades La Francisca SAS, Agrícola Eufemia SAS y C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «recurso judicial efectivo» y «restitución de tierras», presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Declaró que formuló solicitud colectiva de restitución a favor de Petrona Meriño Cáceres y otros, con el fin de que se ordenara la restitución material y se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios las Franciscas I y II en forma individualizada, a favor de cada solicitante y su cónyuge o compañero/a permanente, en proporción a su posesión material; asimismo, se dispusiera la formalización de la propiedad a favor de cada peticionario mediante la inscripción de la sentencia como título de propiedad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos entre otras pretensiones.
Informó que el asunto fue asumido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que por determinación del 24 de enero de 2018, accedió a los pedimentos y desestimó la oposición de las sociedades convocadas. Adujo que presentó varios requerimientos consistentes en que i) se decretaran medidas cautelares en aras de evitar daños en los «proyectos agroindustriales» plantados en los predios objeto de devolución; ii) otorgar «la administración del proyecto productivo a la comunidad»; iii) materializar la entrega de las heredades inmiscuidas en el asunto, comisionando para el efecto al Juez Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta; y iv) iniciar «la implementación de las órdenes de la sentencia, priorizando la formalización de la propiedad en cabeza de los solicitantes».
Advirtió que luego de insistir en dichos pedimentos, era menester exhortar al juez plural accionado para que en 3 días decidiera lo concerniente con «la administración» del citado «proyecto productivo»; dispusiera la citada comisión, así como «realice un seguimiento a la sentencia diligente y oportuno»; y fijara para dentro de 2 meses «la audiencia de seguimiento» con la participación de «las entidades vinculadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta adujo que lo manifestado por los accionantes es un aspecto que va íntimamente ligado con el trámite surtido por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal de Cartagena, luego de proferida la sentencia que dirimió la litis, y no con lo rituado en esta instancia al momento de instruir el proceso, por lo que pidió su desvinculación del asunto.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que dicha entidad no ha sido requerida por la parte accionante por esos hechos, así como tampoco ha intervenido en el proceso referido que cursa en el Tribunal, y en virtud de lo anterior, solicitó también su desvinculación. Por su parte, el Procurador Noveno Judicial II de Restitución de Tierras en Cartagena, manifestó que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal «ya resolvió las solicitudes elevadas por los intervinientes.
Mediante dos providencias del 18 de marzo de 2019, en Sala de Decisión, la Corporación accionada dio respuesta a todas las peticiones de las partes. Lo que hace inane la continuación de la tutela […]». La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en su despacho respecto del proceso objeto de debate constitucional y precisó mediante dos autos dictados el 18 de marzo de 2019, en los cuales resolvió sobre «la entrega del proyecto productivo»; decretó medidas cautelares; y ordenó al Fondo de la UAEGRTD practicar una inspección a fin de establecer las circunstancias «[…] actuales de los cultivos y el proyecto que se encuentra desarrollando en la parcela objeto de restitución, y se exhortó a la Sociedad La Francisca S.A., para que se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente al desmonte o desmantelamiento del proyecto productivo de banano que se desarrolla en los fundos objeto de reclamación».
De otra parte, lo referente a comisionar al juzgador de Santa Marta para que materializara la memorada entrega, indicó que ello no ha sido posible por cuanto el fallo emitido en el caso no ha quedado en firme «[…] en atención a las múltiples solicitudes de nulidad, adición, aclaración e incluso modulación» de esa providencia; asimismo, en cuanto a «la audiencia de seguimiento», afirmó que aun cuando la misma no ha sido requerida por «los extremos procesales, la Sala se encuentra en constante verificación y seguimiento del cumplimiento de las órdenes» dispuestas en el proveído que definió el asunto.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal Zona Bananera adujo que existía una falta de legitimación por pasiva, dado que las solicitudes fueron dirigidas a entidades que conciernen a la rama judicial y no a la alcaldía municipal, por lo que solicitó su desvinculación. La Comisión Colombiana de Juristas reiteró la petición de tutelar los derechos fundamentales de la comunidad de las Franciscas e igualmente, comunicó situaciones presentadas con posterioridad a la acción de tutela, afirmando que se requería con urgencia la ejecutoria del fallo y la entrega material de los predios.
Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo impetrado; señaló que se advertía la improcedencia del mismo, toda vez que «si la pretensión de la Comisión Colombiana se dirige a obtener la salvaguarda de los más de cuarenta (40) demandantes en el comentado litigio, de igual modo carece de legitimación, pues no cuenta con poder especial para actuar en este particular resguardo en nombre de aquellos y contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ni adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad de los allá actores para acudir a este decurso directamente»; además, precisó que «el ruego igual fracasaría por carecer de objeto», pues ya la colegiatura se había pronunciado sobre los requerimientos realizados; sin embargo, exhortó al juez plural, con el fin de que a la mayor brevedad «materialice la entrega de los fundos […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que estaba demostrado que «la CCJ empezó a actuar como parte en el proceso de restitución desde el 2014, cuando se presentó la solicitud de restitución de tierras ante los juzgado de Santa Marta hasta la fecha»; asimismo, destacó que «el poder conferido por los solicitantes de restitución de tierras a la Comisión Colombiana de Juristas fue […] para que esta organización asumiera su representación en todo lo relacionado con el trámite de la acción de restitución de tierras que consagra la Ley 1448 de 2011, facultándosele entre otros, a que presente acciones de tutelas y todos aquellos recursos relacionados con la defensa y protección de este derecho, […]».
Posteriormente, allegó escrito en el que refirió situaciones ocurridas luego de dictada la sentencia de 3 de abril de 2019, y enfatizó en el hecho de que «el retorno a los predios ha sido imposible puesto que, las víctimas han sido sometidas a diversas acciones y omisiones que han impedido que el Estado cumpla con sus obligaciones; […]». IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Dto. 2591/91, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.
Ahora bien, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que en el fallo impugnado quedó consignado que la parte accionante, en efecto carecía de legitimación en la causa por activa, pues no contaba con poder especial para actuar al interior de la acción de tutela en nombre de los cuarenta reclamantes, así como tampoco manifestó motivo alguno que impidiera a los actores acudir directamente al amparo; además, analizados los poderes allegados al expediente, se evidenció que estos fueron otorgados para iniciar el proceso de restitución de tierras, y no para instaurar el amparo constitucional.
Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite.
Aunado a lo anterior, los requerimientos concernientes a las medidas cautelares requeridas y a la administración del proyecto productivo plantado en el terreno materia de restitución, los mismos fueron resueltos por proveído del 18 de marzo de 2019, según consta a folios 189 y 194 del expediente. Las mencionadas razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00