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STL7656-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7656-2015 Radicación n.° 40286 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JORGE EDUARDO DEL GORDO FERNÁNDEZ DE CASTRO, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Jorge Eduardo del Gordo Fernández de Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la vida digna, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, «pago oportuno» y buena fe, que consideró vulnerados por los accionados.

Dijo el accionante que presento demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que había sido negada por esa entidad mediante las Resoluciones 100149, 13548 y 22091 de 2011; que reclamó también dentro de las pretensiones de esa demanda, el pago de las mesadas atrasadas causadas desde el 11 de enero de 2011, los intereses moratorios a que tenía derecho de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Agregó que la demanda la fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: i), que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador de la Notaría Sexta del Circulo de Barranquilla, para la que laboró en tres periodos, desde el 28 de febrero de 1985 hasta el 31 de octubre de 2008; ii), que igualmente laboró para la Notaría Primera del Circulo de Barranquilla del 4 de noviembre de 2008 al 2 de agosto de 2011; iii), que el 11 de enero de 2011 reclamo ante el Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez, pero le fue negada por Resolución # 10149 del 20 de enero de 2011; iv), que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la anterior decisión y, el Instituto, mediante Resolución # 013548 del 25 de octubre de 2011 negó la reposición, y por la Resolución # 22101 del 19 de diciembre de 2011, decidió la apelación, confirmando la decisión impugnada; y v), que Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta los periodos laborados en la Notaría Sexta del Circulo de Barranquilla, su afiliación y cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, su cotización en pensiones al Fondo Previsión Social de Notariado y Registro, liquidado, ni las pruebas adicionales que le fueron presentadas.

Señaló además que se trasladó al Instituto de Seguros Sociales, y que tiene 23 años, 8 meses y 15 días como servidor público, para un total de 1395 semanas. Informó que una vez surtido el trámite de la demanda mencionada, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de mayo de 2013 condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien asumió el pasivo del Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2011; que se fundó en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003; que reconoció intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la misma Ley 100/93, y negó la indexación; que el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla estuvo mal modulado por parte del fallador, porque no aplicó al demandante la ley pensional más beneficiosa; que la anterior sentencia fue enviada al Superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y en tal virtud la Sala Tercera de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó parcialmente el fallo consultado, y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien asumió el pasivo del Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $1.435.702.17, y la absolvió del pago de intereses moratorios, con fundamento en que la pensión fue indexada.

Alegó que los accionados le vulneraron el debido proceso porque no tuvieron en cuenta el régimen de transición que lo beneficiaba, pues se le debió reconocer la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 del mismo año; que no aplicaron el principio de progresividad de la Seguridad Social, y desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre ese tema y sobre los derechos solicitados, a pesar de que esa Corporación ha señalado que el precedente jurisprudencial constituye fuente de derecho que debe ser respetada por todas las autoridades públicas, incluidos los jueces de la República, so pena de activar la protección constitucional por vía de tutela.

Pidió, para lo que aquí interesa, que se aplique la excepción de constitucionalidad a las sentencias dictadas por los accionados así: la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de mayo de 2013, y la del 3 de febrero de 2014, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por desconocer los derechos adquiridos, en materia pensional, a fin de que las condenas proferidas se adecúen al Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 578 del mismo año; igualmente se concedan los intereses moratorios pedidos, y se respete el principio de no reformatio in pejus.

Por auto de fecha 3 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo no hubo pronunciamiento alguno de las partes o de los intervinientes citados CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte accionante que, en sede constitucional, se revoquen las providencias dictadas por los accionados así: i), la de primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de mayo de 2013, por la cual otorgó la pensión de vejez al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios, pero negó la indexación; y ii), la de segunda instancia, dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de febrero de 2014, que la modificó, negando los intereses y concediendo la indexación. Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y razonabilidad, pues de una parte, al observar la fecha en que fue dictada y notificada la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 24 de mayo de 2013 y el 3 de febrero de 2014, es decir, después de 15 meses desde la notificación del último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, la decisión del Tribunal accionado está basada en la normatividad aplicable al caso, y razonadamente sustentada, por lo que es improcedente la interposición de esta clase de mecanismos constitucionales para intentar una decisión diferente.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9