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STL7655-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55504 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7655-2019 Radicación n.° 55504 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN ANTONIO PALOU TRIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 4 de junio de 1955; se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrada en su momento por el ISS hoy Colpensiones el 27 de febrero de 1984, y realizó cotizaciones hasta noviembre de 1995.

Expresó que en la fecha anteriormente señalada, Colfondos S.A. le ofreció «de forma engañosa y sin la debida información, asesoría y explicación de lo que acarrearía esa decisión ofreciéndole mejores condiciones de pensión», para trasladarse al fondo privado. Manifestó que el fondo privado tampoco le suministró información sobre las diferencias entre el RPMPD y el RAIS, en lo referente a la mesada pensional que obtendría en cada régimen, el manejo de los rendimientos financieros del capital y lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que dice que «a partir de del 29 de enero de 2004, sus afiliados estimaran conveniente o no el traslado».

Que, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A. con el fin de que se declara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual tuvo conocimiento el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de septiembre de 2018, declaró probada las excepción de cobro de lo no debido y de validez de la afiliación al RAIS, hecha por las demandadas.

Que el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 23 de octubre de 2018, en la que se confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia el fallo de primera instancia, pues estimó que la demandante no demostró que en el proceso de traslado medió algún vicio del consentimiento que acarreara la nulidad o ineficacia del negocio jurídico.

Expuso que en el presente caso objeto de estudio constitucional, los jueces de instancia omitieron de manera flagrante la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad «ante las más evidentes vulneraciones al derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de las Altas Cortes». Aseveró que en el caso bajo análisis no existe otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela para proteger efectiva e inmediatamente los derechos fundamentales conculcados, pues, ya se agotaron todas las vías judiciales ordinarias de los recursos tendientes a conjurar los perjuicios sufridos por las decisiones equivocadas, dictadas en primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Por lo tanto, éste es el único medio judicial viable para corregir las providencias conculcatorias de sus derechos fundamentales. Corolario a lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se revoque la providencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el a quo y la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal tutelado y se dicte una de reemplazo, en la que se autorice el traslado de Colfondos S.A a Colpensiones, declarando la nulidad de la afiliación con el fondo privado.

Por auto de 29 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de Colfondos S.A. dijo que no era de su competencia entrar a modificar los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que en el presente caso los jueces de instancia decidieron aprobar las excepciones propuestas, y acceder a la solicitud del accionante, por lo que la tutela se torna improcedente, ya que no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que dicha entidad, hubiera vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que el actual titular de ese despacho no fue quien profirió le providencia de primera instancia del proceso cuestionado, por lo que solicitó la valoración de lo pedido a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se atiene a lo que se decida en el trámite de la acción constitucional; finalmente, señaló que al no haberse interpuesto recurso de casación, un vez regresó el expediente se profirió auto de obedecimiento el 28 de enero de 2019.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., y, en consecuencia, se revoque la providencia del dictada el 26 de septiembre de 2018 por el a quo y la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal tutelado y se dicte una de reemplazo, en la que se autorice el traslado del RAIS al RPMPD.

Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela y escuchado el audio de la sentencia cuestionada, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, por pronunciamiento del 23 de octubre de 2018, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que había declaró probada las excepción de cobro de lo no debido y de validez de la afiliación al RAIS, hecha por las demandadas.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que: Se tiene que, en principio, claramente la línea jurisprudencial señala que la falta de información clara, veraz, completa, y comprensible, por parte de la administradora de pensiones, puede configurarse en un engaño que conlleve a la anulación de dicho traslado. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en dichas providencias, ha resaltado cada una de las condiciones y las expectativas pensionales de los trabajadores demandantes, al momento del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así las cosas en el presente asunto, como ya sé señaló en precedencia, se tiene que el demandante nació el 4 de junio de 1955, es decir, que para el 1 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad, y tenía una densidad de cotización de semanas cotizadas de 522.81, los cuales son equivalentes a 10 años 2 meses, es decir, no era beneficiario del régimen de transición por lo que su edad mínima pensional la cumplió hasta el 4 de junio del año 2017, por ser la edad de 62 años la que debe cumplir.

Por otra parte para el año 1996, fecha en que se produjo el traslado de régimen, el demandante contaba con 39 años de edad, es decir, según la norma que se encuentra vigente, esto es la ley 797 de 2003, le faltaban aproximadamente 23 años para cumplir la edad de 62 años; y respecto de las semanas cotizadas para la calenda en que se efectuó el traslado contabilizado un total de 605.57 semanas, requiriéndose en la actualidad 1300 semanas, lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que el traslado de régimen le cercenó dicho derecho.

Si bien es cierto que en el presente caso el fondo demandado no logró demostrar que le brindó al demandante una información clara, pertinente, y precisa sobre el traslado que se estaba tramitando, está no resulta suficiente para los fines perseguidos con la demanda, toda vez que al momento de revisar el formato de afiliación el demandante lo firmo de manera libre y voluntaria para que venga ahora a solicitar la declaración de la invalidez de dicho traslado; y encaminándose a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media, situación en la que, como se indicó anteriormente, no se encontraba el demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional, de manera que por las razones anteriormente expuestas se confirmara en su integridad la decisión de primera instancia. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual estimó que el actor no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 no contaba ni con la edad ni el tiempo exigido para ello; asimismo, señaló que para la fecha en que se trasladó, no tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a pensionarse para que pudiera decirse que por efecto del traslado se le estaba vulnerando dicha prerrogativa.

Finalmente, el Colegiado tutelado determinó que a pesar de que el fondo privado no hubiere demostrado que le brindó una efectiva información al accionante al momento de realizar el traslado, esto no era suficiente para que se declarara la nulidad solicitada del cambio de régimen, toda vez que al momento de revisar el formato de afiliación el actor lo firmo de manera libre y voluntaria.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00