Radicación n.° 55866 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7654-2019 Radicación n.° 55866 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ISMERIDA ESTHER MOLINA CARPIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a LUZ STELLA TEHERÁN CANTILLO.
I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Del escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que Luz Stella Teherán Cantillo promovió un proceso ordinario laboral en contra de la UGPP y de Ismerida Esther Molina Carpio, con el fin de que se condenara a la primera al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero Néstor Granados Polo; demanda que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Que Molina Carpio interpuso demanda de reconvención, en la que pedía que se declarara que Teherán Cantillo no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y que se condenara a la UGPP a que le pague a ella le prestación económica, a partir del 6 de febrero de 2016, por haber sido compañera permanente del de cujus por más de 20 años. Manifestó que el Juzgado accionado por medio de providencia del 18 de mayo de 2017, absolvió a la UGPP de las pretensiones solicitadas por las demandantes, por considerar que no se probó que se hubiera convivido con el causante durante los últimos 5 años continuos hasta la fecha de su fallecimiento.
Expresó que Molina Carpio interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 27 de noviembre de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Adujo que los jueces de instancia, realizaron una incorrecta interpretación del Literal A) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que los 5 años de convivencia con antelación al fallecimiento del causante, solo es aplicable a la cónyuge, más no a la compañera permanente, sin tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional que ha declarado «exequible en forma condicionada la expresión cónyuge, entiendo también al compañero o compañera permanente»; razón por la cual, consideró que las decisiones de primera y segunda instancia, violentaron sus prerrogativas constitucionales.
Corolario de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto jurídico la sentencia del 18 de mayo de 2017 emitida por el a quo y la providencia dictada por el Tribunal accionado el 27 de noviembre de 2018, para que en su lugar se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Por auto del 28 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Subdirectora de la UGPP solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, puesto que en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia no incurrió en defecto material o sustantivo, por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial, para determinar que no le asistía derecho a la accionante a la pensión de sobrevivientes.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de dicho despacho, y señaló que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la actora. El Tribunal accionado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que dentro del proceso cuestionado por la parte actora, no se incurrió en causal alguna, general o especifica de procedibilidad del mecanismo de amparo y más bien, consideró que «se hace un abuso de la misma, utilizándola como un tercer recurso», por no interponer recurso extraordinario de casación. II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con el fallo del 18 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de las misma ciudad del 27 de noviembre de 2018, en las que se absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00