CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7653-2015 Radicación n° 40254 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la empresa JGB S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con relación a las decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –Acción de reintegro- adelantado por Heyder Ussa Caicedo.
I.
ANTECEDENTES La empresa fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que el señor Heyder Ussa Caicedo presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- en su contra, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenara el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.
Que el demandante trabajó directamente para la empresa Acciones y Servicios, con la cual la accionante realizó un contrato de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali la absolvió de todas las pretensiones mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de octubre de 2014, ordenando el reintegro y pago de salarios a título indemnizatorio, sin que declarara la existencia del contrato de trabajo entre los extremos procesales.
Que el juez colegiado por auto del 26 de enero de 2015, previa solicitud, corrigió la parte resolutiva del fallo, quedando en firme desde esa fecha. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, «pues mediante un proceso especial de reintegro por fuero sindical se ordenó el reintegro a una entidad con la que el actor no tuvo vínculo alguno, hecho que presume una declaratoria de la relación laboral, la cual como ya se mencionó no se generó dentro del trámite de un proceso ordinario laboral, situación que representa un defecto procedimental absoluto», por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de octubre de 2014.
Mediante auto del 1º de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Al analizar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, ciertamente se observa que dentro de su parte motiva se dejó consignado que de las pruebas aportadas surgía «la acreditación plena de una relación de carácter laboral entre JGB SA y el demandante, en el que Acciones y Servicios S.A. actuó como intermediaria, la que se ejecutó… entre el 1 de junio de 2007 al 10 de mayo de 2013, fecha de su desvinculación…, vinculación que le permitía agremiarse en la organización sindical….
SINTRAQUIM…» Sin embargo, al proferir la parte resolutiva dispuso en su ordinal primero « ABSOLVER a las empresas demandadas JGB S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS SA de todos los cargos formulados por HEYDER USSA CAICEDO», y en su ordinal segundo condenar en costas a la parte actora, para finalmente decir que la sentencia quedaba notificada en estrados.
De la parte resolutiva de una sentencia dictada en causa judicial, se ha dicho que es la que tiene fuerza vinculante, porque es la sentencia misma. Por tanto, es patente que dicha sentencia resultó totalmente favorable a las sociedades demandadas, resultado que por sustracción de materia, les impedía interponer recurso de apelación contra ella, tanto así que el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali por apelación que interpuso la parte demandante.
En ese orden, desde ya debe advertirse que se equivocó el ad quem, al decidir el recurso de apelación, en manifestar en el acápite que tituló como problema jurídico, que no era materia de discusión la existencia del sindicato y la condición de afiliado del demandante, así como «la existencia de la relación laboral que vinculó al demandante con JGB S.A., los extremos temporales de la misma, los salarios devengados, la labor para la cual fue contratado, y el finiquito de la relación laboral», para posteriormente aseverar que el problema jurídico se circunscribía « a determinar si el demandante se encontraba cobijado por la garantía del fuero sindical al momento en que finiquitó su relación laboral, y de ser afirmativa la respuesta si es loable proceder el reintegro deprecado y a la indemnización solicitada» Olvidó el Tribunal que desde la contestación de la demanda la sociedad JGB S.A. alegó en su favor que no tuvo ninguna vinculación laboral con el demandante, de quien nunca fue su empleadora, por lo que la pretensión de reintegro derivada del fuero sindical que supuestamente ostentaba era improcedente en lo que a ella se refería, proponiendo las excepciones de fondo que consideró pertinentes y que en general apuntaban en ese sentido.
Si ello era así, el Tribunal tenía necesariamente que ocuparse en primer lugar de establecer si ciertamente entre el señor Heyder Ussa Caicedo y la sociedad JGB S.A., existió una relación que pudiera entenderse regida por contrato de trabajo, para posteriormente tomar la determinación que correspondiera en torno al fuero sindical que alegaba el actor.
Pero partir del supuesto de que no era materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la referida sociedad, prácticamente significaría que una parte favorecida con una decisión judicial absolutoria, plasmada inequívocamente en la parte resolutiva, tuviera que interponer recurso de apelación contra la parte motiva de una sentencia, lo cual es contrario a los principios elementales que gobiernan lo relativo a los medios de impugnación de las decisiones judiciales y sus finalidades.
En un asunto de similares contornos, esta Sala en sentencia STL1776-2014, así se pronunció: «En la sentencia de primera instancia cuestionada por la accionante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, realizó las siguientes consideraciones: Sea lo primero señalar que pese que el presente asunto no corresponde a un proceso ordinario en el que se pueda discutir la existencia de una relación laboral y los términos del contrato de trabajo como quiera que se presenta una situación sui generar en este tipo de acciones especiales, pues se vincula al trámite a una CTA, considera el despacho pertinente efectuar consideraciones en relación con la alegada vinculación del actor con el hospital demandado (…).
Se refirió al tema de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual citó a partes de la sentencia del 6 de diciembre de 2005, radicación No. 25713 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego se remitió a la declaración rendida por los testigos y el Gerente del Hospital, para expresar que «en virtud del principio de la primacía de la realidad, se tiene que el actor tuvo vinculación subordinada con el Hospital San Bernabé E.S.E. de Bugalagrande».
Establecido lo anterior, encontró acreditado que el sindicato SINTRAENTEDDIMCOL contaba con inscripción en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, y que «el acto constitutivo de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Bugalagrande del sindicato» en donde fue nombrado el demandante como quinto suplente, «fue informado al Alcalde Municipal (…), al Director del Hospital San Bernabé E.S.E. de Bugalagrande y al Ministerio de Trabajo, a través de la respectiva dependencia en la ciudad de Tuluá, el día 26 de junio de 2012 », de tal suerte, que para la fecha de su retiro, tal hecho era conocido por la E.S.E. enjuiciada.
Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al estimar que aun cuando se interrumpió el término de prescripción con la reclamación efectuada el 1 de agosto de 2012, la demanda se presentó hasta el 16 de octubre de 2012 (fl. 89), esto es, cuando había transcurrido más de dos meses desde ésta última calenda.
El demandante, inconforme con la anterior decisión apeló respecto de la prescripción, con sustento en que el a quo olvidó tener en cuenta que la reclamación había sido resuelta en oficio del 22 de agosto de 2012, y que en esa medida, el término prescriptivo de dos meses, se debió contar a partir de ésta última data, y presentada la demanda el 16 de octubre de 2012, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 2 de diciembre de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó a la E.S.E. Hospital San Bernabé de Bugalagrandre a reintegrar al señor José Efraín Morales a un cargo igual o de superior categoría al que venía ocupando al momento de la terminación de la relación, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido, a título de indemnización. Para arribar a la anterior determinación, en primer lugar aclaró que el problema jurídico se circunscribía al tema de la prescripción, en atención al recurso de apelación y en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., por lo cual no se pronunció respecto a la manifestación que en torno a la relación laboral subordinada entre el demandante y el Hospital enjuiciado se consignara en la sentencia de primera instancia, ni la declaración que sobre la calidad de aforado sindical se hiciera allí. Respecto a la excepción de prescripción, acudió a los artículos 6 y 118A del C. P. del T. y de la S. S., y concluyó que la acción de fuero sindical no se encontraba prescrita, por cuanto, la demanda fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fue resuelta la reclamación administrativa.
En efecto, si bien es cierto el Tribunal sólo se pronunció respecto de los tópicos que fueron objeto de apelación por parte del demandante, habida cuenta que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte demandada, no es menos cierto que el Juzgado al momento de decidir sobre el asunto se pronunció sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, supuesto necesario para determinar la procedencia de la declaración del derecho pretendido y el cual fue controvertido por la accionante, a través de la formulación de la excepción de méritos que denominó inexistencia de la obligación. En ese orden de ideas, la accionante no tenía ninguna posibilidad de cuestionar lo concerniente a la manifestación que hizo el Juzgado en torno a la existencia de la relación de trabajo, pues además de que ello no fue solicitado por el demandante en sus pretensiones, tampoco fue declarado en la parte resolutiva de la providencia de primer grado, ni tampoco podía controvertirlo a través del recurso de apelación, justamente porque la sentencia de primera instancia le fue finalmente favorable a sus intereses, en tanto medió la declaración de la prescripción y la consecuencial absolución. El principio de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue aplicado debidamente por el Tribunal en el asunto bajo examen, pues si bien dicho precepto dispone que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objetos de la apelación, eso no tiene estricta aplicación en un asunto como el que aquí se debate, pues siendo la sentencia absolutoria a favor de la parte demandada, ésta no tiene ningún interés jurídico para apelarla, así en su parte motiva existan apreciaciones que vayan en contra suya, porque lo que liga es la parte resolutiva.
En ese orden, si es el demandante quien apela, la sentencia, en principio debe circunscribirse al tema objeto de la alzada, pero si la inconformidad se encuentra fundada, el juez de la apelación, antes de dictar la resolución que corresponda, debe examinar los medios de defensa propuesto por la demandada, para garantizar debidamente el principio de la contradicción, de defensa y la segunda instancia, que puede verse afectado como quiera que por virtud de la interpretación restrictiva y excluyente que se hace del llamado principio de consonancia, los medios exceptivos y de defensa de la parte demandada únicamente quedaron ventilados en la primera instancia que resultó con decisión a su favor, no siéndole legalmente posible, como ya se ha dicho, controvertir esa decisión que la favorece.
La interpretación que hizo el Tribunal, prácticamente haría obligatoria la apelación para la parte que resulta absuelta en el proceso, desnaturalizando con ello la esencia del recurso de apelación, que en términos generales procura revertir la decisión en lo que le es desfavorable. Así las cosas, correspondía al Tribunal pronunciarse no sólo respecto de la excepción de prescripción, sino sobre los medios de defensa y exceptivos propuestos por la parte demandada, siendo de resaltar que de acuerdo a lo indicado por esta Sala en sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, “el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado” tales como la existencia del vínculo laboral».
Por lo anterior, es acertado conceder el amparo constitucional invocado por la empresa JGB S.A., y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Suprior de Cali el 9 de octubre de 2014, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por la empresa JGB S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de octubre de 2014, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4