Micelio
STL7651-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107693 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7651-2024 Radicación n.° 107693 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito primigenio y de los elementos suasorios aportados, se extrae que el actor solicitó ante la Fiscalía Quince Seccional de Tunja copia de los documentos que conformaban la indagación preliminar bajo radicado nº 150016099163201802889, seguida en su contra por el delito de falsa denuncia, la cual le fue resuelta el 29 de noviembre de 2023 de forma negativa.

Ante dicha situación, el promotor instauró acción de tutela anterior para que se ordenara a dicha autoridad que le expidiera las mencionadas copias, asunto que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que mediante sentencia de 11 de enero de 2024 negó el amparo, tras determinar que existía ausencia de vulneración del derecho de petición, tras advertir que la respuesta que se dio estuvo ajustada.

Contra la anterior providencia, el libelista presentó impugnación y el 20 de febrero de 2024 la Sala de Casación Penal mediante providencia CSJ STP3884-2024 la confirmó. El memorialista se quejó de la determinación dictada por la autoridad censurada, pues a su juicio, en dicho caso se reunían los requisitos para la procedencia de la acción constitucional.

Trajo a colación precedentes de la Corte Constitucional que tratan sobre dichos presupuestos, como del desconocimiento del precedente y que existía vía de hecho por cuanto la sentencia no se ajustaba a los hechos que fueron motivados en dicha tutela. De ahí que, el promotor acudió nuevamente a este instrumento para insistir en las razones por las cuales consideraba que debió accederse al resguardo inicial, pues, a su juicio, no podía el Ente Fiscal negarse a entregarle la documentación requerida, en atención a varias decisiones proferidas por la Corte Constitucional como las sentencias CC T920 de 2008, CC C-025 de 2009 y CC C-799 de 2005, de allí que atribuyó a las decisiones que cuestiona defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, situación que le afectaba sus garantías, como la defensa en el proceso penal acusatorio.

El accionante añadió que la petición elevada ante la Fiscalía no era solo la simple obtención de la denuncia, sino que era el derecho legal de obtener los documentos que reposaban en su contra para realizar su estrategia de defensa, por lo que la Sala de Casación Penal le cercenó sus prerrogativas al negar la tutela. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se revocara la decisión que la Sala de Casación Penal dictó el 20 de febrero de 2024 mediante la cual confirmó la de 11 de enero anterior que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió que negó la tutela presentada.

Y, además que se ordene a la Fiscalía Quince Seccional de esa ciudad que le entregue copia de los documentos solicitados, en aras de garantizar su derecho a la defensa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2024 y mediante proveído de 26 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Penal hizo un breve relato de las actuaciones realizadas al interior del trámite en cuestión y expuso que se oponía a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto «en la actuación no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante y que, en todo caso, la acción constitucional que en esta oportunidad se promueve resulta manifiestamente improcedente, en tanto no satisface los requisitos de procedibilidad contra fallos de la misma naturaleza, sin que la argumentación ofrecida permita tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude».

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja reseñó lo actuado en el proceso de marras y expuso que «no [se] incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, citó jurisprudencia que trata sobre la tutela contra una acción de igual naturaleza e indicó que no procedía porque no se cumplían con las excepciones para ello.

De ahí que, indicó que «el análisis de las discrepancias con la sindéresis del Tribunal de Tunja y de la Homóloga de Casación Penal escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Roa Bernal acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional», a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a «efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que existió fraude por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Tunja que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar y la homóloga Penal omitieron en la tutela. Se refirió a lo que tenía que ver con el delito de falsedad en documentos público o privado y reseñó imagen de la denuncia y expuso que aquella «no tenía ninguna de sus páginas acreditado que es copia de la web/spoa».

Aseveró que: El fraude existe en el documento enviado por la Fiscalía 15 seccional de Tunja; pues esto se demuestra en el comparativo con los dos documentos antes mencionados, donde se puede preestablecer sin esfuerzo alguno, las discrepancias expuestas que inducen y se puede detectar la alteración del documento a propósito, en la demanda original; además la manipulación que se realizó en la demanda, cambiándola gramaticalmente.

El documento original fue escrito todo en mayúscula y el que envió la Fiscalía 15 seccional de Tunja, esta todo modificado gramaticalmente. También existe dolo por parte de la Fiscalía 15 seccional de Tunja, la cual fue consiente en la intención y alteración del documento de la denuncia, pues cometió un acto ilícito, sabiendo que es contrario a la ley, la modificación de una denuncia; esta se puede realizar siempre y cuando, exista una ampliación de denuncia por parte del mismo denunciante; pero el documento original de la denuncia nadie lo puede modificar a su antojo porque esto es contra derecho.

Aquí se denota la voluntad deliberada de realizar una acción que se sabe es ilegal. En concreto aquí se dio la alteración de un documento oficial, mala práctica ética por parte del fiscal. Agregó que la Fiscalía Quince Seccional de Tunja vulneró el derecho de petición al no proporcionar una respuesta clara, precisa y congruente, y al negar copias del proceso solicitado, por lo que ello, comprometía gravemente el acceso a la justicia y el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se le vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión CSJ STP3884-2024 de 20 de febrero de 2024 que la Sala de Casación Penal dictó a través de la cual confirmó la de 11 de enero anterior que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió y que negó la tutela presentada y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Quince Seccional de esa ciudad que le entregue copia de los documentos solicitados, misma solicitud que hizo en dicho asunto.

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la Sala de Casación Penal emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar, que al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que, el expediente de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 18 de abril de 2024 bajo radicado T10174396, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Finalmente, en relación con lo expuesto por el actor en el escrito de impugnación frente a que hubo alteración del documento o denuncia que se presentó en su contra, por presunta manipulación del mismo, se advierte que se trata de un hecho nuevo, por lo que no es posible revisar tal discrepancia, pues afectaría en esta sede los derechos de los demás sujetos procesales.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00