CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00002-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL765-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00002-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIO MANUEL DE LA ROSA PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 20001310500320220003600.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. para que fuera condenada a reliquidarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por valor de $6.027.833, correspondientes a los 4 meses y 24 días que le faltaban para la llegada del plazo presuntivo del contrato que se pactó a término indefinido, trámite que se identificó bajo el radicado No. 20001310500320220003600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que accedió a sus pretensiones ordenando a la demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria « la suma diaria de $81.325 a partir del 05 de mayo de 2020 hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo », junto con los intereses moratorios y las costas.
Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver la apelación presentada por Emdupar S.A. en sentencia de 4 de julio de 2024, revocó parcialmente la decisión de primer grado en lo atinente a la condena por indemnización moratoria, con fundamento en que el acta extraconvencional de 21 de noviembre de 2019 eliminó la figura del plazo presuntivo y, al no existir dicha figura, la convocada no tenía la obligación de reliquidar la indemnización por despido injusto que ya había pagado y liquidado como un contrato a término indefinido.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 4 de julio de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se confirme la determinación de primer grado. Lo anterior, con fundamento en que « el Tribunal en su estudio manifestó que bajo el contexto del acta extraconvecional entre las partes no que daba duda del excluir el plazo presuntivo y de hay (sic) el empleado no tenía ningún derecho a ninguna reliquidación por despido injusto» y que «el tribunal no tubo (sic) en cuenta la legalidad de ese acuerdo extraconvecional celebrado ya que fue para incluir un punto nuevo a la convención y es de hay (sic) que dicho acuerdo no tiene o no cumple con los requisitos de legalidad y no es beneficioso para los empleados ».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 14 de enero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar manifestó que no ha vulnerado los derechos del actor al proferir la decisión de segunda instancia, toda vez ésta estuvo debidamente motivada.
No se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que revocó parcialmente la decisión de primer grado que condenó a la demandada Emdupar S.A. a reliquidarle la indemnización por terminación unilateral del contrato y pagarle la sanción moratoria.
El Tribunal empezó por señalar que, tratándose de los trabajadores oficiales, la indemnización moratoria aplicable es la consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y no la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ha señalado esta Corporación en las sentencias CSJ SL1408-2021 y CSJ SL 1472-2022.
Indicó que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sí es procedente la indemnización moratoria sobre la condena por concepto de indemnización por despido injusto, pues dicha disposición señala expresamente que “ Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
(…) ”. Manifestó que la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que debe valorarse la conducta del empleador público que incumplió con la obligación legal frente a su trabajador y que la misma procede luego del vencimiento de los 90 días que tiene el empleador para pagar las prestaciones e indemnizaciones adeudadas. Sostuvo que no es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, puesto que estaba amparada para la negativa en los acuerdos convencionales suscritos con la organización sindical Sintraemsdes, en los cuales terminaron con el plazo presuntivo previsto legalmente para los contratos a término indefinido al restringir la facultad del Emdupar S.A. E.S.P de finalizar el vínculo contractual fundado en aquel plazo, imponiéndole la carga de acreditar la ocurrencia de una justa causa o, en su defecto, la obligación de indemnizar al trabajador.
Indicó que el demandante fue vinculado a través de un contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de operario a partir del 31 de diciembre de 2019, razón por la cual, en principio, la duración de dicho acuerdo sería de 6 meses, de conformidad con el Decreto 2127 de 1945, pero como la empresa Emdupar S.A. E.S.P. y Sintraemsdes subdirectiva Valledupar suscribieron el acta extraconvencional No. 001 de 21 de noviembre de 2019 en la que acordaron la eliminación de la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo establecido por el legislador, el empleador estaba amparado en la convicción de no tener que reliquidar la indemnización por despido injusto que ya había pagado y liquidado como un contrato a término indefinido por no serle aplicable al actor el plazo presuntivo.
Refirió que en el acta extraconvencional No. 001 de 21 de noviembre de 2019 se acordó expresamente:
PRIMERO: Todo trabajador que haya suscrito Contrato de Trabajo a Término Indefinido con la Empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., hasta el día 31 de diciembre de 2019, a partir de la firma de la presente acta Radicación n.° 200013105 003 2022 00036 01 10 quedará excluido de la aplicación del término y/o plazo presuntivo de que trata el artículo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015 o cualquier norma que los modifique o adicione.
(…) Parágrafo segundo. En aplicación del principio constitucional de favorabilidad, se deja sentado en la presente acta, que dicho fundamento se ha tenido en cuenta para garantizar el derecho al trabajo de quienes se encuentran vinculados mediante contrato laboral a término indefinido como trabajadores oficiales que se encuentren afiliados a SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA VALLEDUPAR y/o a los trabajadores de la Empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. SEGUNDO.- Incluir como parte integral lo plasmado en esta Acta Extra Convencional, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y se deposita ante el Ministerio del trabajo de Valledupar, firmada entre Sintraemsdes Subdirectiva Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. Parágrafo primero: De lo anteriormente expuesto se entenderá que la voluntad de las partes es que quede eliminada en su totalidad la terminación del Contrato de Trabajo por el Vencimiento del Plazo Presuntivo que trata la norma para los trabajadores que hayan suscrito con la Empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., Contrato de Trabajo a Término Indefinido en la fecha establecida en el párrafo primero; por lo tanto, el Empleador no podrá terminar unilateralmente este tipo de contrato por expiración del plazo presuntivo.” Sostuvo que, al eliminarse la figura del plazo presuntivo, el empleador ni siquiera estaba obligado a reliquidar la indemnización que calculó como si se tratara de un contrato a término indefinido para liquidarla como un contrato cuya duración estaba regida por el plazo presuntivo, pero como esa condena no fue apelada, la misma debía quedar incólume.
Encontró razones atendibles de buena fe para absolver a Emdupar S.A. E.S.P. de la indemnización moratoria ordenada por el Juzgado, pues su actuar estaba acorde al cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin que pudiera establecerse un proceder constitutivo de mala fe al ser su conducta respetuosa de los acuerdos convencionales « tampoco se vislumbra una actitud arbitraria, tendiente a desconocer derechos laborales, o con interés de perjudicar a sus empleados ».
Por lo anterior, absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la decisión de primer grado en lo atinente a la condena por indemnización moratoria.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL765 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00002 - 00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinti c inco (202 5 ).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por JULIO MANUEL DE LA ROSA PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculad o s las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 20001310500320220003600. I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instaur ó con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y legalidad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL765-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00002-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIO MANUEL DE LA ROSA PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 20001310500320220003600. I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.