CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL765-2015 Radicación n.° 39070 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por UBALDO ENRIQUE PACHECO JULIO como REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO DE CÁCERES, ANTIOQUIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.
I.
ANTECEDENTES 1.- A través de su Representante Legal, el Municipio de Cáceres presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. 2.- Dijo el accionante que el Municipio de Cáceres realizó un contrato de prestación de servicios de mano de obra, regido por la Ley 80 de 1993, con el señor Jesús Emilio Muñoz Hincapié; que en el mencionado contrato se dejó una cláusula de exención de responsabilidad para el Municipio, por contratos realizados entre el contratista y terceros; que el contratista, para el desarrollo del objeto del contrato y cumplimiento obligaciones contractuales, debió contratar personal bajo su dependencia y denominación, sin que ello implicara relación laboral alguna con el ente territorial.
Manifestó que el señor Manuel Salvador Guzmán Torres trabajó como oficial de construcción, vinculado por Jesús Emilio Muñoz Hincapié, situación contractual ajena al Municipio; que dicho trabajador presentó un derecho de petición a la Alcaldía Municipal, que no fue respondido por la entidad, naciendo con ello el silencio administrativo negativo que le daba posibilidad al peticionario para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo; que el mismo ciudadano (Manuel Salvador Guzmán Torres), presentó demanda ordinaria laboral contra al Municipio de Cáceres y contra Jesús Emilio Muñoz Hincapié, alegando un supuesto despido sin justa causa y pidiendo un sueldo y la liquidación de sus prestaciones sociales.
Agregó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia profirió fallo el 13 de abril de 2012, mediante el cual declaró que entre Manuel Salvador Guzmán Torres y Jesús Emilio Muñoz Hincapié existió un contrato de trabajo a término indefinido e hizo responsable solidario al Municipio de Cáceres; que como consecuencia, condenó a Jesús Emilio Muñoz Hincapié y a ese ente territorial, al pago de $1’018.964 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, $951.033 por concepto de salarios entre el 17 de marzo y el 15 de abril de 2008; $588.735 por auxilio de cesantía; $40.622 por intereses; $588.735 por prima de servicios; $294.367 por concepto de vacaciones, y la suma de $48’808.376 por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la obligación de seguir pagando la suma de $33.965 diarios a partir del 14 de abril de 2012; igualmente los condenó a afiliar al demandante a pensiones y efectuar los respectivas cotizaciones por el periodo 17 de septiembre de 2007 y 15 de abril de 2008.
Refirió que el 6 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia modificó la sanción moratoria, en el sentido de reconocer por ese concepto, en lugar de los valores estipulados por el Juzgado, una suma diaria de $33.965 desde el 16 de abril de 2008 hasta el 16 de abril de 2010; y confirmó en lo demás el fallo consultado.
Alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Laboral «no tiene la facultad para examinar, juzgar dictaminar con respecto al proceso instaurado por el ciudadano MANUEL SALVADOR GUZMÁN TORRES …»; que el Municipio de Cáceres es una entidad territorial estatal; que al existir un silencio administrativo como ocurrió, debió demandar ante esa jurisdicción y pedir la reparación del daño, además que al estar involucrados particulares y entidades públicas, se debe determinar en la sentencia la proporción en que debe responder cada uno de ellos, es decir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permite la responsabilidad solidaria; que además, se violó el precedente constitucional sobre la inembargabilidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, lo que llevó a que actualmente el Municipio sufra un perjuicio irremediable, pues las decisiones acusadas en sede de tutela están sirviendo para embargar sus recursos Pidió que se ampare el derecho porque se condenó al Municipio de Cáceres a pagar una obligación laboral que nunca existió y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias judiciales cuestionadas, proferidas el 13 de abril de 2012 y el 6 de febrero de 2013. 3.- Por auto de fecha 28 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, y a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho a contradecir.
Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte accionante que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 13 de abril de 2012, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de febrero de 2013, por las cuales se condenó de manera solidaria a Jesús Emilio Muñoz Hincapié y al Municipio de Cáceres, al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del demandante Manuel Salvador Guzmán Torres.
Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, al observar la fecha en que fue dictada, la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales..
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 13 de abril de 2012 y el 6 de febrero de 2013, es decir, después de 23 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Por todo lo anterior, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9