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STL7648-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7648-2016 Radicación no 42652 Acta no 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Corresponde resolver sobre la decisión que emitió la Sala de Casación Penal en providencia del 12 de mayo del año en curso.

Al respecto, se mantiene la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral, el 7 de marzo de 2016, en la acción de tutela instaurada por ALIRIO SANDOVAL MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Alirio Sandoval Mejía presentó acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Para el efecto manifiesta que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir « por su derecho convencional al auxilio de alimentación », promovió proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Relata que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, previo a emitir su decisión, se percató de la existencia de «una confusión en las fechas de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues en la pruebas aportada a la litis aparecen dos fechas, una del 11 de junio de 2003 y la otra del 11 de julio del mismo año», situación de especial relevancia a efectos de poder constatar el depósito oportuno del acuerdo.

Explica que ante dicha situación, el juzgado ordenó la « recepción de testimonios para clarificar la fecha de suscripción de la convención y su efecto en el oportuno deposito(sic) de la misma ante la autoridad competente »; acorde a la prueba recaudada, concluyó que la suscripción se realizó el 11 de julio de 2003 y, con base en ello y otros razonamientos, condenó a la demandada al pago de las sumas causadas por auxilio de alimentación. Aduce que la obligada recurrió la decisión, esgrimiendo como motivos de su inconformidad que el demandante era un trabajador por turnos que no resultaba destinatario del derecho convencional otorgado.

Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que la prueba decretada de manera oficiosa por el a quo para establecer la suscripción de la convención no era « idónea », toda vez que la única que permite definir tal situación es un acta o documento suscrito por quienes signaron el acuerdo extralegal, por lo que revocó la sentencia y, en su lugar, negó las súplicas.

Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que el fallo proferido por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció el principio de la consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que lo relacionado con el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo era un asunto ajeno al recurso de alzada, el que se centró en que el derecho reclamado no fue establecido a favor de las personas que laboran por turnos. Agrega que aún de resultar procedente dicho análisis, lo cierto es que con la prueba testimonial, misma que « tiene plena validez y eficacia », se demostró la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene « dictar sentencia de segundo grado conforme al objeto materia de la apelación».

Mediante auto de 25 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que el actor no acreditó la fuente formal que soportaba sus pedimentos, por lo que revocó la decisión de primer grado.

Se abstuvo de remitir copia de la providencia objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, consciente de dichos vacíos normativos, establece que cualquier asunto de índole procesal que se presente en el trámite de la tutela y cuya solución no esté contemplada en las normas propias del Decreto 2591 de 1991, debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este compendio procesal el aplicable analógicamente a dicho trámite, siempre y cuando no sea contrario a las normas propias.

Ahora bien, en la medida en que el Código de Procedimiento Civil, señalado por el Decreto 306 de 1992 como norma analógica idónea, fue derogado por el Código General del Proceso, son las disposiciones del nuevo estatuto las que deben orientar el trámite de la tutela, en los precisos eventos en los que, como se indicó, no existe disposición expresa en el prenombrado decreto.

Se sigue de lo anterior que, en aquéllos casos en los que el juez de tutela invalida lo actuado en el trámite constitucional, debe, lógicamente, verificar que la irregularidad procesal advertida, se erige en causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que, como se dijo, enlista, en forma expresa y taxativa, cuáles son los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite.

El artículo en mención establece lo siguiente: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Concordancias PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. No obstante lo anterior, resulta oportuno precisar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una causal de nulidad de orden constitucional, consistente en que «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ».

Al respecto, dicha Corporación en sentencia CC-491/05 señaló: Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Desde esta perspectiva, tal causal se configura en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas.

Sobre el particular en sentencia CSJ SC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492, se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

De lo expuesto se desprende, que en atención a la especificidad y taxatividad que de las « nulidades procesales » se predica en el sistema legal colombiano, solo bajo las hipótesis previstas expresamente, se puede soportar una decisión consistente en invalidar un fallo. Bajo el anterior derrotero, y acorde a la situación aducida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe decirse que el numeral 5º del artículo 133 del C. G. P., que regula las causales de nulidad derivadas de aspectos probatorios del trámite procesal, que fue lo que dio lugar a la anulación de la sentencia, establece que las mismas se estructuran en dos eventos: i) cuando el juez omite la oportunidad legal para que las partes soliciten pruebas o no decreta las mismas y ii) cuando el juez omite el decreto de pruebas que el legislador ha considerado necesarias en determinados eventos y, en consecuencia, le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas.

Desde esta perspectiva, entratándose de pruebas, el proceso es nulo únicamente en los eventos previamente analizados, sin que le sea dable al juzgador, so pretexto de tener un mejor criterio que el previsto en la norma, extender las causales previstas en esta, a situaciones ajenas, como lo sería, por ejemplo, la falta o inadecuada valoración de unos elementos probatorios, pues las mismas, como se dijo, son de carácter taxativo y no meramente enunciativo.

Pues bien, una vez analizado el asunto bajo examen, a la luz de los anteriores derroteros, para esta Sala es claro que la Sala de Casación Penal de este mismo cuerpo colegiado, al proferir la decisión de fecha 12 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, dentro de la tutela instaurada por Alirio Salvador Mejía contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desatendió los prenombrados preceptos, que son de orden público y de obligatoria aplicación, en atención a que, por una parte, invalidó lo actuado en primera instancia con sustento en un argumento que no se acompasaba con ninguna de las causales previamente analizadas, y por otra, olvidó que su competencia, como juez de constitucional se segunda instancia, se limitaba a estudiar la impugnación presentada por el accionante dentro del curso de la tutela y, con fundamento en ello, a confirmar el fallo de primera instancia proferido por esta Sala de Decisión, modificarlo, o revocarlo si, en definitiva, discrepaba del juicio analítico o probatorio contenido en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala: Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (Subrayado fuera del texto original). Y es que en dicho sentido la invalidez pregonada, lejos de acompasarse con algunas de las causales previstas, hace alusión a aspectos de fondo de la providencia, en otras palabras, se cuestiona el contenido sustancial de la decisión, cuya discrepancia, de modo alguno puede constituir una causal de nulidad.

En ese orden de ideas, la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, puede aplicarse en contravía del debido proceso, el cual garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia Por consiguiente, aun cuando se infiere que el fin perseguido era la protección al derecho al debido proceso, este se vio desquiciado con tal providencia, al actuar en contravía a las disposiciones que rigen la materia, las cuales, se itera, son de obligatoria observancia a fin de evitar desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

Luego, si estimó que el juez constitucional dejó de valorar una prueba, el remedio procesal establecido por el legislador para este evento, no consiste, de modo alguno, en la invalidez de lo actuado, sino que, como ya se dijo, la modificación o revocatoria de la decisión, más aun cuando en esa instancia cuenta con la libertad para apreciar los elementos de convicción e, incluso, solicitar pruebas adicionales.

A más de lo anterior, la decisión desconoció la realidad procesal. En efecto, en dicho auto se parte de una premisa contraria a la verdad, como lo es que el expediente contentivo del proceso que dio lugar a la queja constitucional, y que fue remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, «llegó en tiempo », cuando sin mayor esfuerzo se advierte que el mismo solo fue recibido en la Secretaria de la Sala Laboral del día 8 de marzo, esto es, al día siguiente en que se profirió la sentencia, tal como se desprende sin lugar a equívocos del sello impuesto por dicha dependencia al oficio remisorio.

Documento que, a su vez, fue recibido en el despacho el día 10 de ese mes, esto es, cuando ya se había dictado el fallo e, incluso, vencido el término de diez de que trata el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, aun cuando en el sistema de consulta de la Rama Judicial se dejó constancia de que se recibió un oficio el día 7 de marzo, este, sin lugar a equívocos, hace referencia es al informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respuesta que fue tenida en cuenta en la respectiva sentencia. Sentado lo anterior, la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALIRIO SANDOVAL MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12