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STL7648-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 36526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7648-2014 Radicación No. 36526 Acta No. 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ ESPINAL contra la SALA DUAL LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Se vinculó al presente trámite al JUZGADO DIECINUEVE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo y los intereses moratorios; que le correspondió su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante fallo del 6 de julio de 2012, acogió las pretensiones y condenó al ISS, a pagarle los incrementos por persona a cargo; que inconforme con la decisión, la accionada interpuso el recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión Dual del Tribunal Superior de Medellín; que el Tribunal precitado mediante sentencia del 18 de febrero de 2014, decidió revocar el fallo del A quo, y en su lugar, consideró que sobre los mismos había operado el fenómeno de la prescripción. Estima que la providencia dictada en segunda instancia viola sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los del adulto mayor, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo al haber realizado una interpretación extensiva que no se ajustaba a la verdadera teleología de los incrementos pensionales; que desconoció la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho, el precedente constitucional expresado, entre otras, en sentencia T-217/13, y principios tales como, el de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario.

Solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se «anule» la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en consecuencia, se confirme la decisión de primera instancia que se encuentra acorde con la sentencia T-217 de 2013 de la Corte Constitucional.

Por auto del 28 de mayo de 2014, fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionados y vinculados, sin obtener respuesta alguna de los mismos. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

De cara a los reproches precitados, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal sostuvo que los incrementos por personas a cargo eran una prestación adicional e independiente al derecho pensional, que prescribían por su no reclamación dentro del término trienal del artículo 151 del C.P.T., conforme lo expresado en sentencia Rad. 27923 del 12 de diciembre de 2007; y que no eran derechos accesorios a la pensión, pues su reconocimiento pendía del cumplimiento de unos requisitos.

En ese orden, al estudiar el caso concreto consideró: “Así las cosas, como quiera que la pensión de vejez del actor fue reconocida a partir del 26 de mayo de 2006 (Resolución n° 022229 de 2008 folios 10 y 11), luego entonces si compaginamos esto con el reclamo administrativo visible a folio 5 que se efectuó el 14 de junio de 2011, mientras que la demanda se presentó 19 de septiembre de 2011, sin lugar a dudas se concluye que se encuentran superados con creces los tres años que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo como medición temporal para que opere el fenómeno de la prescripción respecto de las leyes sociales, pues si bien, se presentó solicitud escrita, ello se realizó después de vencido el término para reclamar ante la entidad demandada.” Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que la sentencia acusada es el resultado de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica planteada al interior del proceso, en las normas legales y jurisprudencia, aplicables al tema.

En ese orden, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, máxime, si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo esta misma Sala, en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, radicado 30742, la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, “empieza desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avizora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho”.

De otro lado, resulta palpable que el accionante lo que pretende es revivir asuntos que ya han sido resueltos en las respectivas instancias, reclamación que deviene improcedente, en tanto, escapa de la órbita y naturaleza de este mecanismo excepcional, y contraviene principios tales como los de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales.

Finalmente, en relación con el derecho fundamental a la “igualdad”, también reclamado como vulnerado, observa la Sala que ningún sustento fáctico se aportó para ser valorado de cara al rigor que demanda el estudio de este derecho, pues el accionante simplemente hizo referencia algunos apartes de la sentencia T-217/13. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8