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STL7647-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL 7647-2014 Radicación No. 36570 Acta No. 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAVIER ALMEIRO JIMÉNEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Afirma el promotor de la tutela que la señora Clara Patricia Villalobos Benavides instauró en su contra, proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo verbal, que se había extendido entre el 31 de noviembre de 2005 y el 10 de junio de 2010, y que había finalizado por renuncia voluntaria de ella como trabajadora; que correspondió su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, el que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo», «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido»; que inconforme con la decisión, la parte demandante formuló el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014; que en la precitada decisión, el ad quem revocó lo decidido por el juez de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo, entre los extremos pretendidos, y lo condenó a él como empleador, a pagarle a la demandante las acreencias laborales de rigor.

Reprocha el accionante, que en la decisión emitida por el Tribunal, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en tanto dio interpretación errada al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del C.S.T., y no valoró la prueba documental obrante a folios 290 y 291, 293 y 294, la agenda que manejaba la actora, los formularios de consentimiento informado, las órdenes de trabajo, los recibos de pago, órdenes de prestación de servicios y cuentas de cobro de los auxiliares del consultorio odontológico de pago, la prueba testimonial recaudada, entre otros, que desvirtuaban claramente los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial la subordinación. Peticiona, en consecuencia, que tras tutelar su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto, la sentencia del 13 de mayo de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, y se ordene a esa autoridad colegiada proferir una nueva decisión en que la que se confirme la emitida por el Juez de primera instancia, en el sentido de declarar probadas las excepciones de mérito propuestas.

Mediante auto del 30 de mayo de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente. Dentro del término de traslado, no se agregó la documental requerida. II. CONSIDERACIONES El accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba alguna que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copias de las sentencias proferidas dentro del proceso que motivó la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto, se ha de negar el amparo deprecado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2