República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7646-2014 Radicación n° 36608 Acta n°20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS MORA MONTERO, en condición de presidente de la sociedad LITOPLAS S.A., contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Se vinculó al respectivo trámite al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES Señala el accionante que con decisión del 25 de abril de 2014, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y derecho de contradicción de la sociedad Litoplas S.A. Manifiesta que él –José Luis Mora Montero-, en ejercicio de las facultades que tiene como presidente y representante legal de la sociedad Litoplas S.A., confirió poder al doctor Charles Chapman López, para que presentara demanda especial de levantamiento de fuero Sindical (permiso para despedir) en contra del señor Jaime Pinto Barrios, quien si bien ostentaba la calidad de directivo sindical de la organización SINTRALITOPLAS, había incurrido en justa causa de despido; que conoció de la causa, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; que durante la audiencia única de trámite, celebrada el 21 de noviembre de 2013, el apoderado del trabajador dio contestación a la demanda y propuso dentro de las excepciones previas, la de indebida representación de la parte demandante; que como sustento de la precitada excepción, el apoderado del trabajador, señaló que el poder otorgado por él –José Luis Mora Montero-, como presidente de la sociedad, no era válido en tanto quien tenía la facultad para conferir poderes especiales para representar a la empresa, era la señora María de los ángeles Mora Montero, vicepresidente de la compañía; que el Juzgado de conocimiento, el 21 de noviembre de 2013, dictó providencia en la que declaró no probada la excepción previa referida, aduciendo que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, aparecía José Luis Mora Montero, como presidente de la sociedad demandante y que por tanto, estaba facultado para conferir el poder censurado; que inconforme con la anterior decisión, el apoderado del trabajador interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal accionado, el cual mediante providencia del 25 de abril de 2014, revocó lo decido por el a quo y declaró probada la excepción de indebida representación propuesta, señalando que según la anotación del 23 de noviembre de 2005, realizada en el certificado de cámara de comercio de la sociedad, se indicó que la vicepresidenta ejecutiva, la señora María de los Ángeles Mora Montero, era la representante legal de la sociedad demandante, y aquella había otorgado poder especial, amplio y suficiente a la doctora Clara Inés Pacini Seba para que ejerciera y ejecutara diferentes actividades dentro de estas: “2.
Constituir apoderados en todos los procesos judiciales y/o administrativos que inicien o se tramiten en donde tengan interés la sociedad como mandante o como demandad y por hechos, actos y operaciones en todo el país.”. Se duele el promotor de la acción que el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, al realizar una equivocada valoración de las pruebas, en especial del mentado certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde él funge como presidente de la misma; que erró al desconocer lo preceptuado en el artículo 196 del Código de Comercio, así como las facultades que ostentaba el presidente de la compañía según los estatutos sociales de Litoplas S.A donde no existía limitación para conferir poder, y las facultades referentes a la vicepresidenta, que referían, ser idénticas a las del presidente y “pod[er] actuar en cualquier momento en representación de la sociedad”.
Pretende con la presente acción de tutela, que tras amparar los derechos invocados, se “(…) ordene revocar en todas sus partes la decisión de fecha 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la sociedad Litoplas S.A., en contra del señor Jaime Pinto Barros(…)”.
El 4 de mayo de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes accionadas, quienes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por el señor José Luis Mora Montero, en calidad de presidente de la sociedad Litoplas S.A., así como el disco contentivo de la providencia que fuera proferida en audiencia del 25 de abril de 2014, por el Tribunal accionado, concluye la Sala que el amparo deprecado está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen.
Dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que promovió la sociedad Litoplas S.A en contra del trabajador Jaime Pinto Barros, el Juzgado de conocimiento profirió, el 21 de noviembre de 2013, auto mediante el cual declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el apoderado del trabajador; que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal accionado, en providencia del 25 de abril de 2014, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de indebida representación por parte de la sociedad demandante.
Como sustento, el Tribunal accionado indicó que el certificado de existencia y representación allegado con el escrito de demanda inicial, si bien daba cuenta de que el señor José Luis Mora Montero era el presidente de la compañía, por anotación el 23 de noviembre de 2005, se había dejado constancia de que la vicepresidenta ejecutiva, la señora María de los Ángeles Mora, era la representante legal de la empresa y que la misma había otorgado poder amplio y especial a la doctora Claudia Inés Pacini Seba para que ésta última a su vez, constituyera apoderados en los procesos judiciales y/o administrativos que se iniciaran o tramitaran con interés de la sociedad.
De ahí que el ad quem hubiera considerado que la doctora Claudia Inés Pacini Seba era quien tenía la facultad para designar el apoderado que debía representar a la sociedad Litoplas S.A. En punto debe recordarse que la sociedad en el mundo jurídico, es un sujeto de derechos y obligaciones, distinto de los socios individualmente considerados (art. 98 inciso 2º. del Código de Comercio), que no obstante, carecer de entidad material y reflejarse como una mera ficción jurídica, requiere de sujetos que actúen en su nombre, frente a terceros, a través de los cuales pueda interactuar y desarrollar su objeto social.
Dentro de esos sujetos capaces de actuar en nombre de ella y vincularla, se encuentra el representante legal, el cual conforme lo acordado en los estatutos de constitución de la sociedad o lo decidido por el órgano máximo societario, puede denominársele gerente, presidente, director, etc., o en el caso de las sociedades anónimas (artículo 440 de Código de Comercio), podrá asignársele tal título y funciones a varias personas, con sus correspondiente suplentes, si a bien lo tienen.
En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal acusado erró al estimar que el accionante, como presidente de la sociedad Litoplas S.A., no estaba facultado para otorgar poder a un abogado que promoviera proceso judicial especial de levantamiento de fuero sindical, pues del mismo certificado de existencia y representación legal, se extraen las funciones y facultades que el señor José Luis Mora Montero ostentaba.
Para mayor ilustración se transcribe el aparte pertinente, (Página 2 del Certificado expedido por la Cámara de Comercio visible en las copias que del proceso especial de fuero sindical, se allegaron con el escrito de tutela -folios 54 a 56-): “(…) el presidente y/o suplente, el vicepresidente ejecutivo, serán los representantes legales para todos los efectos.
El presidente y su suplente, el vicepresidente ejecutivo, ejercerán todas las funciones propias de la naturaleza de su cargo, y en especial, las siguientes, entre otras: Representar a las (sic) sociedad ante los accionistas, ante terceros y ante toda clase de autoridades del orden administrativo y jurisdiccional. Ejecutar todos los actos u operaciones correspondientes al objeto social, de conformidad con lo previsto en la leyes y es los estatutos (…)” De igual forma, es preciso llamar la atención en que la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013, de la que si se le aportó copia en CD al ad quem, al correrle traslado de las excepciones a la apoderada de la sociedad, aquella allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad actualizado, y manifestó que dentro del mismo se observaba, la veces en que el aquí accionante, en calidad de presidente y representante legal había otorgado poderes para actuar a otros sujetos, en nombre de la sociedad.
No obstante, se observa que ese certificado, no fue estudiado por el Tribunal, ni generó pronunciamiento alguno por parte de esta autoridad. No obstante, ratifica esta Sala que del sólo certificado de existencia y representación de la sociedad, allegado con la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, era fácil extraer la facultad de otorgar poder y designar apoderados, que ostentaba el señor José Luis Mora Montero como presidente y representante legal de la sociedad accionante, funciones que si bien podían ser cumplidas por la vicepresidenta, como suplente del mismo, no presuponían que si aquella las ejecutaba, quedaran vedadas para el presidente, máxime que de la anotación del certificado referida por el Tribunal accionado, no se podía extraer que el órgano máximo social de la compañía hubiera otorgado en forma exclusiva la representación legal a la vicepresidenta o que se hubiese hecho cancelación del registro del presidente como representante legal, en los términos del artículo 442 del Código de Comercio.
Razón le asiste entonces al accionante, cuando manifiesta que si él, como presidente estaba facultado para otorgar poder a un apoderado general, para que éste a su vez otorgara poderes en los procesos judiciales en que hacía parte la sociedad, no era razonable deducir que él no tuviera facultad para otorgar poder a un abogado que promoviera el proceso de levantamiento de fuero sindical referido.
Lo anterior, en atención al principio general del derecho “QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS”- quien puede lo más, puede lo menos-. Así las cosas, resulta palpable el infortunio procesal acaecido dentro el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que la sociedad aquí accionante adelantó en contra el señor Jaime Pinto Barros, de manera que se amparará el derecho fundamental al debido proceso conculcado, se dejará sin efectos la providencia emitida por el Tribunal y en consecuencia, se le ordenará a ese Cuerpo Colegiado, emitir una nueva decisión conforme lo indicado en este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Conceder el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el representante legal, de la sociedad accionante. 2.- Dejar sin efecto la providencia del 24 de abril de 2014 proferida en segunda instancia por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por la sociedad Litoplas S.A. contra EL SEÑOR JAIME PINTO BARROS y ordenar a ese cuerpo colegiado, emitir una nueva decisión conforme la parte motiva de este proveído. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6