República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 54115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7644-2014 Radicación No. 54115 Acta No. 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que la sociedad TAXIS LIBRES MEDELLÍN S.A., promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante instauró acción de tutela, con el objeto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente con las decisiones proferidas por las aquí accionadas dentro del proceso de responsabilidad civil rad. Nª2010-00876 que se adelantó en contra su contra.
Manifestó que los señores Martha Cecilia, Clara Lía y Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo iniciaron proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la señora Aracelly Ospina de López, Seguros Colpatria S.A. y de la sociedad que representa, tras el accidente de tránsito en el que perdió la vida, la madre de los demandantes; que le correspondió el conocimiento de las diligencias, en primera instancia, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín; que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012 el Juzgado precitado condenó a la sociedad a pagar los perjuicios extra patrimoniales por valor de 20 S.M.L.M.V a cada uno de los demandantes y las costas procesales; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de febrero de 2014, en la que se confirmó lo decidido por el a quo.
Relató que el vehículo de servicio tipo taxi vinculado a esa sociedad fue parqueado en la vía pública en forma de pendiente con todas las seguridades que eran previsibles por su conductor; que el vehiculó infortunadamente, se rodó y atropelló a la progenitora de los demandantes; que el vehículo se encontraba en perfecto estado técnico y mecánico, tal como lo reveló la prueba pericial; y que para el momento en que ocurrió el accidente, el conductor no se encontraba prestando servicio alguno, por lo que la guarda, vigilancia y control del automotor no se encontraba en cabeza de la sociedad sino de la propietaria del vehículo.
Se duele el actor de que las sentencias acusadas incurrieron en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, en tanto la motivación resultó contradictoria con la decisión, y en la valoración probatoria no se tuvo en cuenta todo acervo probatorio allegado al proceso, en especial el testimonio del conductor del vehículo, el estado técnico y mecánico del automotor y las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, que rodearon los hechos.
Conforme a lo anterior, pretende la accionada que con el presente mecanismo constitucional, se deje sin efectos, la decisión por la cual resultó condenada, y en consecuencia, se profiera una nueva decisión “con arreglo al debido proceso de las partes involucradas”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de abril de 2014.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal cuestionado negó que la decisión se hubiese fundamentado en una indebida valoración probatoria, y en sustento de su dicho, transcribió algunos apartes de la sentencia en cuestión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 24 de abril de 2014.
En ese sentido, estimó que no se demostró el yerro judicial alegado, que hiciera procedente el amparo de tutela, pues por el contrario, el juzgador censurado realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales, tomó una decisión coherente, razonable y motivada. La parte accionante impugnó la precitada decisión. Adujo no estar de acuerdo con lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia en tanto, la interpretación probatoria que realizó el Tribunal acusado era sesgada, alejada de toda sindéresis y en contravía de normas tales como el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
A reglón seguido, retomó los argumentos esbozados en el escrito inicial en relación con la fuerza mayor o caso fortuito, la guarda y peligrosidad de la actividad. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
Una vez analizada la sentencia del Tribunal censurada, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación al denegar la protección deprecada, pues se considera que la responsabilidad que se le endilgó a la sociedad se soportó en una interpretación normativa y probatoria válida, que luego de esbozar las generalidades de la figura de la responsabilidad civil extracontractual y de la carga probatoria que le asisten a las partes, encontró que la aquí accionante no había cumplido con su deber probatorio de demostrar la fuerza mayor o caso fortuito alegado, y si por el contrario, se había acreditado que el infortunio no había obedecido a una situación imprevisible, pues el conductor, con la adopción de las medidas necesarias de seguridad, la hubiese podido evitar.
En igual sentido, en lo relativo al deber de guarda que le asistía a la sociedad sobre el vehículo que se encontraba afiliado a su cadena de servicios, y el cual no cesaba por el hecho de encontrarse parqueado en vía pública. Estima la Sala que los anteriores presupuestos son suficientes para soportar los argumentos esbozados por la autoridad acusada, pues ellos, son el producto del análisis y de la valoración probatoria e interpretación normativa que aquel como juez natural realizó del asunto, dentro del ámbito de su autonomía e independencia y que de manera alguna, so pretexto de reabrir un debate concluido, pueden ser intervenidos por el juez constitucional Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente, se trata de autoridades judiciales que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinaron su competencia atendiendo las disposiciones normativas del estatuto procesal civil.
Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o infundada, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8