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STL7643-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7643-2016 Radicación no 66375 Acta no 19 Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN DAVID DE LAS ÁNIMAS GUISAO GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Del intrincado escrito de acción, y en lo que interesa al trámite de tutela, se desprende que el quejoso participó en el concurso para proveer cargos de empleados de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual fue convocado a través del Acuerdo No. 440 de 2009.

Expuso que el mencionado concurso consta de las siguientes etapas: 1) prueba de aptitud y conocimiento, 2) clasificatoria y, 3) conformación del registro seccional de elegibles y reclasificación. Relató que mediante Acuerdo CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015 se conformó el registro de elegibles; y que a través de Acuerdo CSJAA-15-879 de 19 de junio de ese mismo año se « resolvió los recursos de reposición y concedió el subsidiario de apelación», interpuestos contra aquel.

Acotó que ante la falta de definición del recurso de alzada, interpuso acción de tutela, sin embargo, estando en trámite la queja constitucional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución CJRES16-3 resolviendo el recurso de apelación y, en dicho sentido, revocó el Acuerdo CSJAA15-777 y fijó su puntaje en 573.86, por lo que solicitó, a través de derechos de petición presentados el 2 y 29 de febrero de 2016, su reclasificación. Arguyó que pese a que la citada resolución fue notificada el 29 de enero de 2016 a través de la página web de la Rama Judicial y mediante correo electrónico remitido el 2 de febrero, el Consejo Seccional de la Judicatura procedió, nuevamente, a realizar tal acto, lo cual ocurrió el 11 de marzo del presente año. Expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de marzo siguiente, expidió el Acuerdo CSJAA16-1328, y modificó, acorde al puntaje obtenido, el artículo 2º del acuerdo CSJAA15-777.

Afirmó que es censurable que a otro concursante que se encontraba en idéntica situación, la entidad, a los siete días de notificar la decisión que resolvió el recurso de apelación, expidiera el acto administrativo respectivo, mediante el cual modificó el artículo 2º del acuerdo CSJAA15-777, mientras en su caso se demoró 60 días. Manifestó que no resulta aceptable que el Consejo Seccional de la Judicatura –Seccional Antioquia, «se tome de manera arbitraria y alegre un tiempo desproporcionado para la notificación y expedición de actos administrativos que han sido notificados y resueltos de fondo por el Consejo Superior de la Judicatura, y notificados por la misma web www.ramajudicial.gov.co.

La función pública y los concursos de méritos deben respetar los principios de económica, eficiencia y celeridad, lineamientos que en el presente caso han sido obviados y vulnerados». Aseveró que existe una falsa motivación en el Acuerdo CSJAA16-1328, por cuanto allí se dice que las resoluciones que resolvieron los recursos de apelación CSJAA15-777 fueron notificadas mediante publicación efectuada entre el 11 y 29 de marzo de 2016 en la página web de la Rama Judicial, pese a que tal hecho se surtió con anterioridad, como también que su expedición es una actuación administrativa innecesaria.

Finalmente precisó que con las múltiples notificaciones, junto con la demora y dilaciones en la expedición de actos administrativos, se le están desconociendo sus derechos fundamentales y cercenándole la reclasificación prevista en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia « la atención plena e integra del derecho a la reclasificación »; que se exhorte a la entidad para que revoque el Acuerdo CSJAA16-1328 de 2016, como también a fin que « a futuro se abstenga de desplegar prácticas dilatorias y omisivas a la hora de atender y desatar este tipo de solicitudes».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es de su resorte reclasificar a los concursantes, competencia que recae, en el caso en particular y conforme al Acuerdo 440 del 9 de septiembre de 2009, en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Por su parte, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adujo en relación con la notificación de la Resolución CJRES16-3, que dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de su parte resolutiva, acto administrativo que, a su vez, obligó a modificar el CSJAA15-777 de 2015, por lo que resultaba necesario la expedición de una nueva decisión en dicho sentido, esto es, señalar el lugar que ocupó el recurrente en el registro de elegibles, lo que realizó mediante Acuerdo CSJAA16-1328 de 30 de marzo de 2016.

Agregó que en la actualidad adelanta el estudio de las solicitudes de reclasificación presentadas, junto con las demás actividades a su cargo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de abril de 2016, amparó el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que en un plazo de diez (10) días, proceda a dar respuesta a las solicitudes presentadas el 2 y 29 de febrero de 2016.

Para soportar su decisión precisó el juez colegiado, que las accionadas no acreditaron que dieron respuesta a las solicitudes radicadas por el actor, por lo que resultaba imperativo expedir las ordenes correspondientes para salvaguardar el derecho de petición. En torno a los restantes cuestionamientos, hizo un análisis detallado de las actuaciones surtidas, a partir de lo cual coligió que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se atuvo al trámite establecido para la conformación de la lista de elegibles, en armonía con lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura a través de resolución CJRES16-3 de 29 de enero de 2016.

A lo que agregó que tampoco se presentó una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la persona que le sirvió de parangón para soportar su razonamiento, estaba bajo condiciones, cargos y supuestos diferentes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 83 del cuaderno de tutela.

Como razones de su desacuerdo reiteró lo argüido en el libelo genitor, precisando que no existe argumento alguno que justifique el proceder del Consejo Seccional accionado, consistente en notificar un acto administrativo que ya había adquirido firmeza, actuación que le cercenó la posibilidad de obtener la reclasificación demandada, toda vez que, al proceder de la manera cuestionada, el registro de elegibles adquirió firmeza con posterioridad al mes de febrero de 2016.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad de Juan David de la Ánimas Guisao González que motivó la iniciación del presente trámite tutelar consistió, básicamente, en que aun cuando fue notificado en debida forma de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución CJRES16-3 de 29 de enero de 2016, y a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el Acuerdo No. CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015 que publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes en la etapa clasificatoria, dentro del Acuerdo 440 de 2009 que convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de empelados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Distrito Judicial de Medellín, la última nombrada procedió, sin justificación legal alguna, a notificar nuevamente aquel acto administrativo, lo cual hizo el 11 de marzo de 2015 a través de la página web de la Rama Judicial.

Cuestiona a su vez, que expidiera el Acuerdo No. CSJAA16-1328 del 30 de marzo de 2016, mediante el cual modificó el CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015, toda vez que, en su sentir, tal actuación resultaba inoficiosa e innecesaria, si se tiene en cuenta que ya estaban establecidos de manera definitiva los puntajes de los participantes. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general que el acceso a los empleos en los órganos y entidades del Estado se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, correspondiéndole al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, « administrar la carrera judicial », y « dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador», conforme lo consagra los artículos 256 numeral 1º, y 257 numeral 3º.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 85 establece que le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley », como también «Reglamentar la carrera judicial», precisando en el canon 174 que « La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos».

Conforme a lo expuesto, en el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa recaen las atribuciones de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no previstos por el legislador. A fin de resolver lo pertinente en el presente asunto, es oportuno destacar que si bien el quejos cuestiona la « triple » notificación que se realizó de la resolución CJRES16-3 de 29 de enero de 2016, y a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el Acuerdo No. CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015, junto con la expedición del acto administrativo CSJAA16-1328 del 30 de marzo de 2016, la finalidad de tales reproches es permitir, en uso de la posibilidad prevista en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que dice «La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años.

Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar», en armonía con lo previsto en el numeral 7.2 del Acuerdo 440 de 2009, que reza «Reclasificación Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

La reclasificación se hará de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y el reglamento vigente», su reclasificación, misma que solicitó a través de derechos de petición radicados el 2 y 29 de febrero del año en curso. Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, debe indicarse que la Resolución No. CJRES16-3 de enero 29 de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el Acuerdo CSJAA15-777 de 24 de abril de 2015, luego de modificar el puntaje obtenido por el recurrente, en el sentido de establecer que este ascendía a 573.86 y ni 522.20 como se había fijado, dispuso en su numeral tercero lo siguiente: « NOTIFICAR esta resolución mediante su fijación, durante el término de ocho (8) días hábiles, en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De Igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co., y en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia». Planteadas así las cosas, no se observa desatino alguno en el proceder adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que este se atuvo a lo dispuesto en el referido acto administrativo, sin que se le pudiera exigir, como lo reclama el actor, que no efectuara actuación alguna, pues no existe prueba a partir de la cual sea dable inferir que tenía conocimiento de que dicho acto administrativo le había sido notificado con antelación al señor Guisao González.

En ese orden de ideas, no es posible aseverar que con su actuar se socavaran los derechos fundamentales del petente, cuyo amparo solicita a través de esta acción, antes, se desprende, que buscó su materialización y, en ese orden de ideas, lo plasmado en su demanda sólo representa su visión personal del asunto, sin que ningún elemento permita presumir la presencia de un acto arbitrario o injusto de esta.

A lo anterior se suma, en gracia de discusión, que aun en el evento de reprochar la actividad desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en ese sentido, considerar que la Resolución No. CJRES16-3 de enero 29 de 2016 cobró firmeza el mismo día de su proferimiento como lo reclama el actor, tal situación, de cara a lo pretendido, se torna inane, por la potísima razón de que la lista del registro de elegibles se expidió fue con el Acuerdo No. CSJAA16-1328 de 30 de marzo de 2016, mediante el cual modificó el artículo segundo del Acuerdo CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015, actuación que constituye el presupuesto básico para obtener la reclasificación que se demanda.

Y es que sobre tal tópico, para la Sala resulta desacertado lo esgrimido por el quejoso, en tanto considera que no era necesario la expedición de un nuevo acto administrativo, pues, en su sentir, con la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015, quedó conformada el registro definitivo de elegibles.

Tal postura desconoce que contra la última decisión en comento, varios de los participantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, mismos que, conforme se deprende de las documentales anexas, fueron decididos de forma individual en la alzada, luego, a efectos de establecer el registro definitivo de elegibles era necesario, como primera medida, que se hubieran resuelto la totalidad de los recursos presentados y, en segundo lugar, que los actos administrativos decisorios se encontraran en firme, para proceder, a partir de los puntajes definitivamente establecidos, lógicamente, conformar nuevamente la lista.

Y es que en dicho sentido lo único que cobró firmeza con la Resolución No. CJRES16-3 de enero 29 de 2016, fue el puntaje obtenido por el aquí participante en el concurso, que fue lo que expresamente resolvió, mas no, como equivocadamente considera, el registro de elegibles para los cargos de carrera. Aunado a lo anterior, si el actor considera que el Acuerdo CJAA16-1328 «encausa de manera notoria una falsa motivación y oposición a la constitución a la ley, y causa un agravio injustificado», tal reproche se dirige contra un acto de carácter general que vincula a todos los aspirantes y que por lo mismo, no puede ser objeto de amparo constitucional al tenor de lo establecido en el ordinal 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto.

En relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, este no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere realizado un análisis en forma distinta, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Y es que si bien alega que respecto al señor Carlos Arturo Valencia Martínez la lista definitiva de elegibles se conformó con diligencia y prontitud, no es posible enmarcar la situación acaecida con este participante con los supuestos del impugnante, y para ello, a fin de demostrar las disimilitudes, resulta suficiente destacar: (i) el recurso de alzada se resolvió el 11 de noviembre de 2015, ello en virtud de una acción constitucional, y el del quejoso el 29 de enero de 2016, y (ii) el cargo para el cual participó es el de Secretario – Nominado, que hace parte del Grupo 4, y el cual fue conformado por 8 personas, mientras que el del actor corresponde al de escribiente – nominado, que hace parte del grupo 11, y el cual contó con 30 personas, Así las cosas fluye sin lugar a dudas que no se está en presencia de escenarios idénticos.

Finalmente, en lo atinente a que se exhorte a la entidad demandada para que se abstenga de desplegar prácticas dilatorias, resulta evidente que conforme a los argumentos expuestos no es dable colegir tal proceder por parte de la accionada. Además de ello, cabe recordar, el mecanismo de amparo no se encuentra edificado para precaver hechos inciertos, sino que su finalidad es la de interrumpir la vulneración concreta y presente de derechos fundamentales o, en el evento de ser inminente su acaecimiento, impedir que esto se suceda.

De allí que la acción no fue instaurada de manera preventiva, respecto a una situación que no se configura de manera cierta y probada. Lo expuesto significa que el presunto desconocimiento de sus garantías tiene como fundamento una eventual amenaza de un hecho futuro e incierto, evento respecto del cual la acción de tutela deviene improcedente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por JUAN DAVID DE LAS ÁNIMAS GUISAO GONZÁLEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2