Micelio
STL7643-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.54193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7643-2014 Radicación No. 54193 Acta No. 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor ANGELINO LUNA contra el fallo del 9 de mayo de 2014 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Se vinculó al presente trámite a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, no tratos discriminatorios, vulnerados ante la negativa en la concesión de un beneficio previsto en el programa de protección del ingreso cafetero –PIC-. En ese sentido, manifestó que la producción de café en Colombia creció en un 26%; que elevó múltiples peticiones verbales, respetuosas a cada uno de los miembros de la Federación pero no obtuvo una respuesta clara y efectiva del pago atrasado del PIC, simplemente arguyeron exceso de cupo o que los extensionistas debían hacer llegar, al Comité de Neiva, la lista de verificación de producción y la estructura de la finca; que al llamar a la división de técnica de Neiva, se le aseguró que los documentos no habían sido digitalizados para ser enviados a Bogotá; que se comunicó con el señor Juan Becerra, en Bogotá, quien le informó que el plazo había vencido el 7 de febrero de 2014; que nunca se le avisó la existencia de ese plazo; que cumple con los requisitos para ser beneficiario del PIC; que la respuesta que ha obtenido de la Federación no es de fondo en tanto, no se le ha explicado el por qué no ha procedido el pago sobre todas las facturas, en especial las identificadas con los nº2624,2577,0468 y 0303; que el no pago del apoyo a su favor ha vulnerado su derecho a la igualdad; que tanto la Federación como el Ministerio de Hacienda se valieron de toda serie de argumentos para no hacer efectivo el beneficio.

Pretende que con la presente acción le sea abonada a su cédula cafetera el subsidio PIC correspondiente a todas las facturas anexadas a la petición; que se le haga una inspección a su predio por parte de los técnicos de la Federación y del Comité, para que certifiquen que su producción fue efectiva, medible y cuantificable, y en consecuencia, le concedan el subsidio PIC sobre la totalidad de la producción; que se le dé contestación respetuosa a sus peticiones; que con base en el histórico de sacos de café del predio y el incremento de producción del 26%, le sea aumentado el cupo en ese porcentaje; que se investigue a las accionadas por no aplicación de la ley; que se le trate digna e igualitariamente, por parte de la Federación y el Comité de Cafeteros.

Por auto del 25 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió a las accionadas el traslado correspondiente. Vinculó al presente trámite a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, manifestó que el reconocimiento del PIC y en general, la protección del ingreso cafetero no está dentro de su labor a realizar, por el contrario, indicó que si bien la administración de los recursos del programa se definió por el Comité Nacional de Cafeteros (del que hace parte ese Ministerio), lo cierto es que la aplicación de los mismos se ejecuta a través del Fondo Nacional del Café, atendiendo criterios de elegibilidad y protocolos de atención frente a quienes quieren acceder a los beneficios.

Añadió que el PIC es una mera expectativa y no un derecho, pues para otorgarse, el aspirante no sólo debe cumplir unos requisitos sino agotar un trámite previamente definido por la Federación Nacional de Cafeteros. La Contraloría General de la República señaló que si bien la Federación Nacional de Cafeteros es objeto de control fiscal por esa entidad, las atribuciones que la Carta Política le ha concedido el artículo 267, en nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas por el actor en su escrito de tutela.

El Comité Departamental de Cafeteros del Huila, actuando como mandatario de la Federación Nacional de Cafeteros indicó, en síntesis, que el Programa de Protección de Ingreso Cafetero (PIC) era un incentivo que tenía como fin ayudar a la sostenibilidad de los caficultores otorgando un apoyo por las cargas de café; que el apoyo correspondía a $145.000 por carga de 125 Kg, pero que para que se causara el precio de referencia publicado por la Federación en la fecha debía ser inferior a $700.00,oo; que dentro del programa AIC-PIC, se benefició al accionante, tal y como lo evidenció el resumen de facturas de aquel cafetero; que el estado de la mayoría de sus facturas aparecía “pagadas ”; que el apoyo que se le otorgó por las mismas, fue de más de cinco millones doscientos mil pesos; que las facturas que registraban una anotación de alerta, era por cuanto excedían el estimativo fijado para aquel caficultor conforme las condiciones particulares de su cultivo, registradas en el Sistema de Información Cafetera (SICA); que el apoyo concedido desvirtúa la existencia de un trato discriminatorio hacia el accionante, y el estado desfavorable y de desprotección alegado; que el apoyo otorgado fue producto de las ventas de su café, “ obedeciendo a su realidad, circunstancias que se ve reflejada en la información contenida en el sistema de información cafetera (SICA), de los predios a su nombre y las condiciones particulares de ellos, teniendo en cuenta para el efecto el número de lotes productivos, variedad, área, densidad, número de plantas entre algunas variables”; que en esa entidad, no obra prueba que evidencie que el accionante hubiera elevado petición alguna; que en ningún momento durante el desarrollo del programa, se estableció el pago del incentivo con fundamento en un cupo, sino por el contrario, aquel se realizó con base en la producción estimada, la cual debía obedecer a la información cafetera que cada productor tenía registrada en el sistema de información (SICA); y que esa institución siempre dio cumplimiento a las condiciones del programa PIC 2012- 2013, soportado en la Resoluciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado. Para tales efectos, consideró que el juez de tutela carecía de facultad para decidir si el accionante tenía derecho a que se le reconociera y pagara el beneficio por las facturas presentadas; que existían para el otorgamiento del mencionado beneficio una serie de condicionamientos y trámites administrativos, de obligatorio acatamiento, que no podían ser eludidos por el mecanismo constitucional y, conforme a los cuales, se debía acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos ante los entes accionados; que la acción de amparo constitucional no fue instituida como instancia adicional para suplir controversias que se debían adelantar al interior del trámite del programa de beneficios a los cafeteros; que no existía prueba de la reclamación previa del actor a la entidad competente; que lo pretendido es un asunto puramente económico respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada, la improcedencia de la tutela; y que no resultó probado el perjuicio irremediable alegado.

El actor interpuso impugnación en contra de la decisión del Tribunal. Expresó grosso modo, que libre y voluntariamente presentó diferentes derechos de petición por interpuesta persona y autorizó para que fueran radicados en Bogotá; que solicitó la ampliación de su capacidad de producción pero los funcionarios de la Federación en una posición errática se la negaron a sabiendas del aumento de la producción. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que tal y como lo explicó la Federación Nacional, el beneficio pretendido se alimenta de recursos de naturaleza pública, que imponen un control de verificación desde la recepción de las facturas, hasta su causación y desembolso, es decir que para efectuar el pago del beneficio correspondiente se debe tener en cuenta la producción estimada para cada cafetero, de conformidad con lo registrado en el Sistema de Información Cafetera SICA.

En relación con el fallo emitido por el Tribunal, considera esta Sala, que son válidos los argumentos allí esgrimidos y que fundamentaron la denegación del amparo, pues en efecto, como se deriva del material probatorio allegado al plenario, resultó probado que al accionante se le vinculó al programa como beneficiario; que durante el tiempo que estuvo vigente se le otorgaron incentivos por la mayoría de las facturas de venta que presentó y que sobre las que no se le otorgó, se le informó y justificó, que excedían el cupo pues no se acompasaban con las condiciones del cultivo que a su nombre se encontraba registrado en el sistema de información. Ahora bien, en atención a la solicitud de amparar el derecho fundamental de petición, se encuentra que dentro del plenario no obra probanza alguna que demuestre que en efecto, el accionante requirió previamente, y a través de este medio, a las acusadas, circunstancia que desvirtúa per se, la procedencia del amparo peticionado pues no resultó acreditado el incumplimiento alegado.

Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos del actor en tutela, en el sentido de ordenar, el pago del subsidio o la verificación de los predios, pues es la Federación Nacional de Cafeteros la autoridad competente para, a través de los trámites administrativos especiales, ejercer un filtro sobre la concesión de los mencionados beneficios y el destino del presupuesto público puesto a su disposición. En ese sentido, se recalca que la acción de tutela no puede servir de instrumento para evadir los procedimientos establecidos legalmente para la asignación de beneficios o para exigirle a las autoridades encargadas de realizarlos, que los omitan, más aún cuando, como en el caso en estudio, no se demostró la existencia de alguna situación excepcional y apremiante, que justificara la adopción de medidas especiales por parte el juez de tutela, pues de hecho las facturas reclamadas datan del primer semestre de 2013.

En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10