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STL7642-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7642-2014 Radicación n° 54181 Acta nº 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso HERMANN DURÁN GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor OCTAVIO ACEVEDO PRADA contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda «y a la confianza legítima en las autoridades jurisdiccionales y en sus precedentes jurisprudenciales». Relató, en síntesis, que con el fin de obtener un crédito de vivienda a largo plazo, el 10 de marzo de 1997, suscribió el pagaré No. 6000320006214 a favor de CONAVI, por 14.768,6867 UPAC, que la nombrada entidad bancaria le inició ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y concluyó con providencia del 6 de febrero de 2006, en aplicación del parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que el Banco en mención- hoy Bancolombia S.A.- trató de instaurar repetidos procesos ejecutivos hipotecarios en su contra en diferentes juzgados del circuito de Bucaramanga, no obstante, en aquellas ocasiones, le fue negado el mandamiento de pago por no aportar la reestructuración del crédito; que el 24 de febrero de 2009, la entidad bancaria le envió una comunicación en la que lo invitaba a negociar el crédito, sin embargo, la misma no la recibió en tanto, había trasladado su domicilio; que cuando acudió a las dependencias de la nombrada Entidad en año 2009, informó su dirección en Bogotá y puso de presente, su disposición para conocer el estado del crédito y el valor de la cuota a pagar, no obstante a la fecha de interposición de la acción no se le había informado sobre el particular; que el 23 de febrero de 2010, Bancolombia nuevamente le envió comunicación a la dirección invitándolo a reestructurar el crédito, sin embargo, tal comunicación no llegó por circunstancias desconocidas.

Agregó que el 14 de octubre de 2010, Bancolombia le interpuso otra demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga; que la entidad bancaria solicitó proferir mandamiento de pago por el capital de cien millones de pesos, intereses corrientes causados desde el 10 de marzo de 1998 y de mora desde el 15 de octubre de 2010 hasta la ocurrencia del pago; que habiéndose librado el mandamiento de pago, el 18 de noviembre fue vinculado a través de curadora ad litem, quien se notificó de la corrección del mismo que se hizo el 1º de diciembre de ese año; que en el transcurso del proceso la demandante cedió los derechos litigiosos a un tercero, el señor Hermann Durán Gómez, no obstante, él como ejecutado aún no la ha aceptado; que durante el trámite del proceso elevó diferentes peticiones de nulidad, y pérdida de competencia, las cuales sin embargo, fueron negadas; que el 2 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró la prosperidad de la prescripción de las cuotas causadas desde el 10 de abril de 1997 hasta el 10 de abril de 2009 y ordenó seguir la ejecución por el valor de las generadas entre el 11 de abril de 2009 y el 10 de marzo de 2012; que inconforme con la decisión, el apoderado del cesionario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 19 de marzo de 2014, en el que se modificó la decisión del A quo, en relación con las cuotas prescritas, las sumas por las que se seguiría adelante con la ejecución, entre otras.

Se duele el actor que las autoridades accionadas al emitir las decisiones referidas incurrieron en vía de hecho en tanto, en el proceso ejecutivo no existió título ejecutivo complejo, pues con el pagaré no se allegó el documento de reestructuración del crédito, cuestión que fue admitida por el Banco demandante y avalada equivocadamente, por el juez de primer grado, en la diligencia de 11 de marzo de 2013; que no existió notificación del auto que corrigió el mandamiento de pago lo cual conllevó la violación de su derecho de defensa y debido proceso; que se desconoció el precedente legal y jurisprudencial, esto es, Ley 576 de 1999, sentencias C-955 de 2000;

C-936 de 2003; SU 813 de 2007, entre otras; que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de pérdida de intereses; que no se aplicaron los sistemas de amortización anteriores a la Ley 546; que el cesionario no estaba legitimado para interponer apelación contra la sentencia; que existió pérdida de competencia por las autoridades accionadas; que se profirió erradamente, un fallo ejecutivo extra y ultra petita en tanto, el mandamiento de pago notificado de fecha 18 de noviembre de 2010, refería el cobro por capital de cien millones de pesos, sin embargo, el fallo enjuiciado aludió a un capital mayor a cuatrocientos millones de pesos, y se profirió en UVR cuando se había sido solicitado en pesos.

Peticionó que con la presente acción constitucional, se deje sin efectos, «(…) el proceso y los fallos o sentencias emitidos dentro del radicado 2010-318 ejecutivo hipotecario de Bancolombia SA contra Octavio Acevedo Prada (…)», y en consecuencia, se declare que no existe título ejecutivo complejo en el proceso ejecutivo hipotecario. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de abril de 2014 y ordenó allegar la documentación pertinente.

Durante el término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que las razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia atacada compaginan y soportan razonablemente, la parte resolutiva. Por su parte, el Juez acusado indicó que el trámite del proceso se ajustó derecho y las solicitudes elevadas por las partes, fueron de igual forma, resueltas.

Añade que la petición de amparo formulada contraviene el principio de inmediatez en tanto las peticiones de nulidad se remontan al 3 de septiembre de 2012 y 2 de mayo de 2013. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 2 de mayo de 2014, concedió el amparo deprecado, y en consecuencia, dejó sin efecto, el fallo de 19 de marzo de 2014, así como las actuaciones que de aquel se desprendían.

En sustento de su decisión indicó que la Sala de Casación Civil en reiteradas ocasiones había indicado que en materia de ejecución de créditos otorgados para la adquisición de vivienda, es de obligatorio cumplimiento para la entidad bancaria, tras haber terminado un ejecutivo primigenio por virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que aquella realice la reestructuración del crédito si pretende adelantar una nueva ejecución; que la anterior posición se soportó además en el fallo SU-813 de 2007 emitido por la Corte Constitucional; que en el caso en estudio, el Tribunal se apartó del precedente sin ofrecer ningún argumento válido de naturaleza judicial o procesal, con lo cual además desconoció el fundamento normativo aplicable, esto es, la Ley 546 de 1999; y que al tramitar un proceso con ausencia del requisito señalado configura la vía de hecho vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

El señor Hermann Durán Gómez, en su condición de tercero vinculado, impugnó la decisión precitada sin exponer argumento alguno en soporte de su reproche. II. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De allí que, el debido proceso, se entienda como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia encontró que la trasgresión al derecho fundamental del actor, obedeció a que, se tramitó un proceso ejecutivo de un crédito de vivienda, posterior al primigenio, sin exigir a la entidad bancaria la realización y presentación de la reestructuración del crédito, apartándose abiertamente y sin justificación válida de los preceptos contenidos en la Ley 546 de 1999 y los precedentes tanto constitucionales como del órgano máximo de unificación y cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad (precedente vertical).

Así pues, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corte, «(…)si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.

Emana de lo anterior, que fue no solo adecuado, sino necesario, el camino procesal tomado por la Sala de Casación Civil pues, conforme los criterios jurisprudenciales unificados, se tienen que la reestructuración del crédito de vivienda es un imperativo para las entidades financieras, quienes deben, sino llegan a un acuerdo de voluntades, efectuarla de manera unilateral, guiándose, no obstante, por parámetros legales y jurisprudencialmente fijados.

De manera que el Tribunal, al haber ignorado tal requisito, incurrió en una vía de hecho, censurable por este mecanismo constitucional, en la medida que con su actuar afectó los derechos fundamentales del actor. Finalmente, es de advertir que la simple manifestación de inconformidad que hiciere el impugnante, no alcanza a demeritar los argumentos que motivaron el fallo del juez constitucional de primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10