República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 54129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7641-2014 Radicación No. 54129 Acta No. 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que TOMÁS JIMÉNEZ JIMÉNEZ promovió contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la señora Teresa Páez Caballero inició proceso de pertenencia en su contra; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dictó sentencia de primera instancia, el 31 de julio de 2013, mediante la cual acogió las pretensiones y reconoció el derecho de dominio de la actora, sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 n° 16-03/05 del Municipio de Villanueva (Santander); que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 18 de marzo de 2014, en la que se confirmó lo decidido por el juzgado precitado.
Se duele el actor de que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho por adolecer sus decisiones de defectos fácticos, sustantivos y desconocer el precedente jurisprudencial que, sobre la materia, sentó la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, agregó que los fallos censurados desconocieron o le dieron, a las pruebas recaudadas, un alcance que no tenían, como ocurrió con el contrato de promesa de compraventa al que el Tribunal, asimiló «a un título capaz de generar posesión de manera derivativa»; que el ad quem, erró al interpretar que la simple entrega real y material de un inmueble constituía una señal inequívoca de entrega en posesión, pese a que en el mencionado contrato no se decía ello, de manera tácita; que realizó una interpretación que contravino el precedente jurisprudencial; que equivocadamente consideró que las mejoras que le hizo la demandante al predio eran signo de posesión cuando realmente, demostraban la calidad de mero tenedor a luz del contrato de promesa de compraventa; que no valoró la anotación registrada en el folio real del inmueble relativa al proceso ejecutivo que la demandante adelantó para coaccionar el cumplimiento forzado de la suscripción de la escritura pública, cuyo contrato base de ejecución finalmente, fue declarado nulo de oficio por el operador jurídico de la época; que desconoció la confesión que la misma demandante hizo de los hechos en la declaración de parte por aquella rendida; que no tuvo en cuenta que la ubicación y linderos del predio materia de usucapión solo coincidían con el inmueble que fue materia de la promesa de compraventa pero no con el que aparecía inscrito en el registro inmobiliario; y que hizo una interpretación antojadiza y caprichosa alejada de las normas legales que regulan la materia.
Conforme con lo anterior, pretende el accionante que con el presente mecanismo constitucional, se dejen sin efectos, las decisiones del 31 de julio de 2013 y el 18 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, para que en su lugar, «se declare la improcedencia de la (…) prescripción adquisitiva (…) de dominio».
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de abril de 2014 y ordenó allegar la documentación pertinente; Durante el término de traslado, las autoridades accionadas guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 24 de abril de 2014.
Lo anterior, por cuanto estimó que los funcionarios acusados no incurrieron en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, de manera que hubiese incurrido en una vía de hecho; que las autoridades competentes abordaron la temática respectiva con base en reflexiones de orden fáctico y jurídico que resultaron razonables y que por ende, no justificaban la intervención del juez constitucional, dado el principio de autonomía e independencia que le asiste a la actividad judicial.
La parte accionante impugnó, arguyendo, en síntesis, que el Juez de tutela de primera instancia no realizó una valoración detallada y ponderada de la actuación de los accionados, quienes flagrantemente, se apartaron del ordenamiento jurídico al decidir el asunto puesto en su conocimiento. Añade que no es cierto que los acusados hayan aplicado criterios y realizado valoraciones probatorias a la luz de las normas legales, pues por el contrario, «echa [ron] a la borda años de tradición jurisprudencial al respecto ».
A renglón seguido, remite a los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de tutela. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente, violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
Una vez analizada la sentencia atacada, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación, al denegar la protección deprecada, pues considera que resultan razonables los argumentos expuesto por Tribunal accionado, quien luego de estudiar el conjunto de elementos probatorios concluyó que la demandante había acreditado la posesión del bien, en tanto los testimonios recaudados, el texto del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes y la inspección judicial practicada al predio daban crédito suficiente y razonable de la detentación pública, pacífica e ininterrumpida que aquella había ejercido desde hace más de 20 años sobre el inmueble pretendido en usucapión, cuya extensión, ubicación y correspondencia física se constató durante el trámite de las diligencias.
De igual forma, el ad quem legítimamente, dentro de su órbita de libertad de configuración del convencimiento, dedujo que del texto del contrato de compraventa se revelaba, claramente, que la intención de la vendedora fue la de entregar a la demandante, real y material el inmueble objeto de discusión, presupuesto que acaeció el 15 de marzo de 1982- fecha en que suscribió el citado contrato - y desde la cual, la señora Teresa Paez caballero empezó a ejercer posesión, actuando siempre con ánimo de señora y dueña, durante más de 20 años.
Estima, por tanto, la Sala que los anteriores presupuestos son suficientes para soportar los argumentos esbozados por la autoridad acusada, pues ellos son el producto del análisis y de la valoración probatoria e interpretación normativa que aquel como juez natural realizó del asunto, dentro del ámbito de su autonomía e independencia y que de manera alguna, so pretexto de reabrir un debate concluido en instancias ordinarias, pueden ser intervenidos por el juez constitucional, pues ello vulneraría, ahi sí, principios como el de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales.
Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso, predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente, se trata de autoridades judiciales que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinaron sus facultades atendiendo las disposiciones normativas del estatuto procesal civil.
Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal, lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria, constitutiva de vía de hecho, o desconocida a través de este mecanismo excepcional, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2