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STL764-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240501401 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL764-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05014-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que IVÁN MANUEL SIERRA ARRIETA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Iván Manuel Sierra Arrieta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó « al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que César David, Arleth y Ramiro Enrique Arrieta Meza presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Clarena Arrieta Meza por la suma de $211.357.750.

El asunto, identificado con radicado n.° 700013103003-2015-00212-03, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo autoridad que, con auto de 17 de octubre de 2019 libró mandamiento de pago y, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Surtidas diferentes actuaciones, con proveído de 1 de junio de 2021, señaló fecha para el remate de la cuota parte de los bienes propiedad de la demandada identificados con FMI n.° 347-2910, 347-14036 y 347-2223, diligencia que se llevó a cabo el 19 de julio de esa misma anualidad.

En desarrollo de la antedicha actuación se dejó constancia que se habían recibido dos sobres virtuales cifrados, los cuales se detallaron así (i) el remitido por el aquí accionante, en calidad de postor con interés en el remate, quien realizó oferta en los siguientes términos « respecto bien No. 347-2910 la suma de $64.000.000, en cuanto al predio No. 347-14036 el valor de $27.000.000, por el inmueble No. 347-2223, ofreció la suma de $10.000.000»; y (ii) de otro lado, el ofrecimiento de los ejecutantes « por el inmueble 347-2910 la suma de $75.000.000, por el inmueble No. 347-14036, por el valor de $35.000.000, y el bien No. 347-2223, por el valor de $11.000.000».

En igual sentido, se indicó que, durante el término otorgado por el Juzgado para el desarrollo de la diligencia de remate, se recibió « vía correo electrónico, otra propuesta por parte de Iván Manuel Sierra Arrieta», aquí promotor; surtido lo anterior, el a quo resolvió (i) adjudicar los bienes identificados con FMI n.° 347 -2910 y 347-14036 a favor de los demandantes comoquiera que su oferta fue más alta y (ii) respecto del inmueble 347-2223 señaló que no podía adjudicarse toda vez que sobre este estaba vigente una hipoteca.

Inconforme, el aquí accionante solicitó al despacho que « tuviera en cuenta la nueva propuesta presentada por [él] dentro del término de la hora otorgada por el despacho para la presentación de los sobres cerrados», petición frente a la cual, en la misma diligencia, el Juzgado no accedió « atendiendo a los dispuesto en el artículo 452, el cual señala que la propuesta, oferta o postura es irrevocable, esto es, sólo puede ser presentada por una sola vez […] la hora otorgada es para presentar la propuesta en caso de no ser remitida con anterioridad y sólo se puede mejorar en caso de empates».

En desacuerdo con la referida determinación, dicho proponente presentó incidente de nulidad a fin de que se dejara sin efecto la diligencia de remate antes relacionada, con fundamento en que, si bien en principio hizo una oferta por un valor determinado, lo cierto era que dentro de la hora otorgada en el artículo 452 inciso 1 del C.G.P. aumentó su postura, presentando así una mejor oferta respecto del bien identificado con FMI n.° 347-2910.

Posteriormente, con auto de 7 de octubre de 2021, el juez de primer grado decretó la nulidad de todo lo actuado en la pluricitada diligencia, decisión que fue revocada por ese mismo despacho con providencia de 13 de octubre de 2022; en desacuerdo con esta última determinación, el aquí accionante presentó recurso de apelación, mecanismo que fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo con providencia de 21 de junio de 2024 a través de la cual se confirmó el proveído recurrido.

El promotor del resguardo censuró que los juzgadores incurrieron en error al validar el remate que se desarrolló el 19 de julio de 2021 comoquiera que (i) no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 450 del C.G.P. pues en dicha norma se establece que « con la copia y publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate», circunstancia que en el caso no ocurrió pues la expedición del certificado allegado era de 7 de julio de 2021 mientras que la diligencia se desarrolló el 19 siguiente y (ii) se efectuó el remate de los bienes « sin tener en cuenta la mejor postura presentada por [él] dentro de la siguiente hora de la diligencia».

De conformidad con lo anterior, se infiere que el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal emitió el 21 de junio de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se deje sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de julio de 2021.

Asimismo, realizó solicitud de pruebas dirigida a que se oficiara a los accionados « para que allegue[n] copia auténtica de las referidas actuaciones, empezando por el auto que señaló fecha para remante, en la cual se indicó el día 19 de junio de 2021 y en la que la parte demandante anexó los certificados de tradición con fecha de expresión del 7 de julio de 2021 y no con el término consagrado por la ley ».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa. Igualmente, negó la solicitud de pruebas arriba relacionada. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de su determinación e indicó que en relación con la fecha de expedición del certificado de libertad y tradición de los inmuebles objeto de remate « el recurrente no presentó ningún inconformismo en su debida oportunidad».

El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones surtidas al interior del trámite y remitió enlace de acceso al expediente digital. Areth, Ramiro Enrique y César David Arrieta Meza, en calidad de vinculados, se opusieron a las pretensiones formuladas en el líbelo introductor e indicaron que la presente acción de tutela es improcedente « porque el accionante recurre a hechos que no fueron objeto de reproche tanto en la audiencia de remate como en su escrito de nulidad».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que: […] al margen de las discusiones que pudieran generarse en torno a los argumentos del Tribunal para convalidar la decisión del juzgado, fíjese que ello no debió haber sido objeto de estudio, puesto la nulidad se formuló después de la adjudicación y, según el inciso segundo del canon 455 del Código General del Proceso, « [l]as solicitudes de nulidad que se formulen después de [la adjudicación], no serán oídas ».

En este orden, al margen que se comparta o no la decisión cuestionada, el resultado sería el mismo puesto que la nulidad no [debió] tramitarse por proponerse después de la adjudicación de los bienes. Ahora bien, respecto de las censuras elevadas por el actor en relación con que no se cumplió el requisito previsto en el artículo 450 del C.G.P. por cuanto el certificado de libertad y tradición allegado no fue expedido dentro del mes anterior a la diligencia de remate, la Sala encontró que ello no fue alegado previo a la adjudicación del bien, « motivo por el que, de haber alguna irregularidad que pudiera afectar su validez, esta quedaría saneada según el inciso 1º del artículo 455 ibidem».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, indicó que « no es cierto lo señalado por la Honorable Corte [pues] mi ABOGADO sí manifestó y presentó la irregularidad […] dentro de la diligencia de remate efectuada el 19 de julio de 2021». Asimismo, criticó que se « debió declarar la ilegalidad de los autos censurados, especialmente el de fecha 19 de julio de 2021» pues de conformidad con la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia « mediante pronunciamiento del 17 de diciembre de 1935» no es correcto que se mantengan vigentes autos ilegales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que el Tribunal emitió el 21 de junio de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se deje sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de julio de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i)  Iván Manuel Sierra Arrieta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como postor con interés en el remate que se llevó a cabo el 19 de julio de 2021 dentro del proceso censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No obstante, se advierte que la censura manifestada con relación al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 450 del C.G.P. sobre la fecha de expedición del certificado de libertad y tradición de los inmuebles, no fue elevada ni manifestada por parte del promotor ante el juez natural, quien, como director del proceso es el encargado de dirimir dichos reproches, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, se advierte que los argumentos esgrimidos en la diligencia de remate estuvieron encaminados a controvertir la decisión del Juzgado en relación con la adjudicación de los bienes a favor de los ejecutantes con fundamento en que se debía tener en cuenta « la nueva propuesta presentada por Iván Sierra Arrieta dentro del término de la hora otorgada por el despacho […] atendiendo lo dispuesto en el artículo 452 del C.G.P. », sin que en ningún momento manifestara su inconformidad con respecto a la fecha de expedición de los certificados de libertad y tradición de los bienes, reproche que sí realiza a través de esta senda.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela frente a dicha censura.

No obstante, en relación con las críticas elevadas contra la decisión que el Tribunal emitió el 21 de junio de 2024, esta Sala advierte que sí se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, contra la decisión censurada, no procedían recursos. (viii) Claro lo anterior, se tiene que se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 21 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 8 de noviembre hogaño. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en el veredicto de 21 de junio de 2024, el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que los argumentos de la apelación presentada por Iván Manuel Sierra Arrieta se centraron en reprochar que (i) presentó una postura que mejoraba la oferta dentro del término concedido por el artículo 452 inciso 1 del C.G.P.;

(ii) dicho ofrecimiento se presentó antes de la apertura de los sobres; (iii) la consignación del 40% del avalúo en la nueva oferta era contradictoria, injusta y fuera de equidad y (iv) de conformidad con el artículo 452 ibidem, los postores iniciales pueden mejorar su oferta sin vulnerar el principio de irrenunciabilidad. Con fundamento en lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si, la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de dejar sin efectos la nulidad que había declarado sobre la diligencia de remate, estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, se debía revocar.

En este sentido, el Colegiado inició el análisis refiriendo que el acto del remate se ha considerado como un fenómeno hibrido que combina elementos del derecho sustancial y procesal y, por tanto […] puede ser enjuiciado, por un lado, en cuanto a su validez como un acto civil, que se debe regir por los principios y reglas sustantivas que gobiernan la teoría general de los actos y declaraciones de voluntades; o por otra parte, como diligencia o actuación judicial, en donde el problema de su nulidad recae sobre las disposiciones de la ley procedimental que determinan las causas de su invalidación por falta de las formalidades prescritas para efectuar el mismo Así, aclaró que en esa oportunidad no se estaba discutiendo la validez del remate como un acto civil, sino que se verificarían si las actuaciones realizadas estuvieron conforme a las leyes procedimentales.

Al descender al caso objeto de análisis, el Tribunal advirtió que el oferente -Iván Sierra Arrieta- presentó postura el 16 de julio de 2021, es decir, previo a la diligencia de remate, por un valor de $ 92.625.000 y que, además, durante la citada actuación, presentó una mejora en la oportunidad que concedió el juzgador primario, por un monto de $170.000.000, antes de la apertura de los sobres.

En este escenario, procedió a determinar si era procedente o no mejorar la oferta presentada con anterioridad, razón por la que trajo a colación los artículos 451 y 452 del Código General del Proceso, los cuales, a la letra rezan: Artículo 451. Depósito para hacer postura: Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente.

Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo. Artículo 452. Audiencia de remate: Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora.

El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable. (Negrilla del Tribunal) De las referidas normas, el Tribunal acotó que (i) la postura puede presentarse antes de la diligencia de remate o durante esta « a elección del interesado no siendo viable en ambas etapas» y (ii) solamente se podrá mejorar cuando subsista un empate entre los mismos oferentes « caso en el cual es viable aceptar el incremento»; para sustentar su afirmación, señaló que: Y es que, lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que de no ser así, se estarían vulnerando los derechos que tienen los demás interesados que cumplieron con las normas aplicables al caso; y el hecho de que no se haya dado la apertura de los sobre cuando se presentó la nueva moción, no supone para las partes e interesados permitirse mejorar sus ofertas impostergablemente en el transcurso de la hora, dado que -se itera- el estatuto procesal no concierne un sistema de puja y repujas en los remates judiciales, además de que se le estaría restando la celeridad que debe primar en este tipo de actuaciones.

Por lo anterior, la sala accionada concluyó que « mal podría accederse a tener en cuenta la nueva propuesta allegada por el señor Sierra Arrieta durante el trámite de la diligencia de remate, siendo que ya había aportado su propuesta días previos a la audiencia» y, por tanto, al no encontrar ninguna irregularidad en las actuaciones realizadas, confirmó la determinación de primer grado.

De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Por último, frente a las censuras manifestadas en el escrito de impugnación y las cuales se relacionan con la aplicación del precedente « de Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 17 de diciembre de 1935», esta Sala advierte que se trata de circunstancias nuevas que no fueron planteadas en el escrito inicial y, por tanto, no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulneraría los derechos de las partes e involucrados.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00