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STL7639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 54101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7639-2014 Radicación No. 54101 Acta No. 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que RAFAEL MARÍA PUENTES CÁRDENAS Y MARINA PUENTES CÁRDENAS, por conducto de apoderado judicial, promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Se vinculó al presente trámite al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la autoridad accionada. Señalaron, en síntesis, que en calidad de herederos y con el interés de participar en la sucesión de su tío paterno, Rafael María Puentes Salcedo (q.e.p.d), instauraron juicio ordinario de impugnación de paternidad en contra de Lady Paola Puentes Torres tendiente a que se declarara que no era hija del causante; que correspondió su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso; que mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, el Juzgado de conocimiento determinó que el causante, Rafael María Puentes Salcedo no era el padre de la demandada, y denegó las excepciones propuestas; que inconforme con la decisión, Lady Paola Puentes Torres interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, en la que revocó la decisión proferida por el a quo y negó las pretensiones del libelo inicial.

Se duelen los promotores de la acción que el Tribunal censurado incurrió en vía de hecho, por defecto sustancial y factico, al haber dejado de valorar «(…) un hecho comprobado científicamente, como lo es la esterilidad del señor Rafael María Puentes Salcedo (…)» y no emplear la normativa correcta que permitiera definir el asunto en estricto derecho.

Agregaron que el ad quem al dejar en firme la filiación de la demandada, vulneró sus derechos sucesorales y avaló los de la demandada, producto estos últimos de un engaño, en tanto, el señor Rafael María Puentes Salcedo no podía biológicamente procrear. Conforme a lo anterior, solicitaron los accionantes, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revoque la sentencia emitida por el Tribunal accionado y en su lugar, se profiera sentencia de segunda instancia, en la que se tenga en cuenta la prueba de ADN, «(…) en virtud de la aplicación del principio de prevalencia de la prueba técnica sobre una interpretación normativa», y se confirme, la decisión de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de abril de 2014.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado, allegó copia de la sentencia objeto de censura. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 24 de abril de 2014. Lo anterior, por cuanto estimó que existían al alcance de los accionantes, otros mecanismos ordinarios de defensa, que en su oportunidad dilapidaron, y que, en virtud del principio de subsidiaridad, no podían suplir con la acción constitucional de tutela.

La parte accionante impugnó la precitada decisión. Como soporte de su alegación, retomó los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la presente tutela. Solicitó por tanto, se revocara el fallo del juez de tutela de primera instancia y se concediera el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala[footnoteRef:1] que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace, con igual efectividad, los recursos ordinarios o extraordinarios que el legislador ha previsto para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso. [1: Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. ] Desde esta perspectiva, es atinada la improcedencia decidida respecto de la presente acción de tutela por no satisfacer el referido principio de subsidiariedad, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corte, «(…) respecto de la protección de amparo que aquí se trata, concurre la causal […]contemplada claramente en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)», en tanto, «(…) resulta ostensible que los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal acusado dentro del referido proceso de impugnación de la paternidad (…)», de donde, obviamente, deviene que los demandantes en tutela contaban con otro instrumento de defensa judicial, para discutir las inconformidades aquí planteadas, y que el mismo, no podía ser eludido alegando insuficiencia de recursos económicos «(…) por cuanto, el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil les brindaba la posibilidad de atenuar esa dificultad a través del amparo de pobreza, mecanismo al que debieron acudir en oportunidad.» Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos que trae a colación el impugnante, fácil es concluir que no son de recibo, por la sencilla razón que se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito inicial de la acción constitucional, cuando lo pertinente era rebatir, con razones justificables, el fundamento que se tuvo para denegar el amparo, vale decir, atacando la procedibilidad del recurso extraordinario de casación y allegando medios de convicción que soportaran el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio del juez constitucional.

Así pues, como los anteriores presupuestos no resultaron alegados, forzosa devine la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2