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STL7636-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56070 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7636-2019 Radicación 56070 Acta extraordinaria no. 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta WILMA MARINA GARRIDO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2016-00461.

I.

ANTECEDENTES WILMA MARINA GARRIDO PÉREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que mediante Resolución no. 000635 de 2001, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió a su esposo Orlando Flórez Díaz una pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el 20 de marzo de 2014, aquel solicitó al fondo en comento la reliquidación de su mesada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con el pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, peticiones que Colpensiones resolvió en Resolución no. GNR318473 de12 de septiembre de 2014, en el sentido de conceder el derecho reclamado a excepción del mencionado aumento.

Aduce que el 25 de octubre de 2016, Flórez Díaz presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que la reconoció como sucesora procesal y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 26 de junio de 2018, a través de la cual ordenó cancelar el incremento pensional «desde el 20 de marzo de 2010 al 18 de diciembre de 2017 (fecha del fallecimiento de [su] esposo)».

Señala la petente que el extremo pasivo apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 18 de febrero de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones invocadas, al advertir que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción. Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que en el asunto no se presentó aquella figura extintiva, toda vez que «mediante resolución No. GNR318473 del 12 de septiembre de 2014 se concedió la pensión de vejez bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 (…) por lo que es evidente que inicialmente no se podría haber solicitado tal derecho al no ser su esposo BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN».

Agrega que «la reclamación administrativa fue presentada el día 20 de marzo de 2014 y la demanda el día 25 de octubre de 2016, por lo que se evidencia (…) que entre una data y la otra no transcurrieron los 3 años previstos en la ley para declarar la prescripción». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto de 31 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura la sentencia emitida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, pues, a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que en el asunto no se configuró el fenómeno de la prescripción. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistió en determinar «si al demandante Orlando Flórez Díaz le asiste el derecho y pago del incremento pensional por concepto de cónyuge a cargo» en los términos del literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el Tribunal advirtió la improcedencia de la prestación reclamada, toda vez que si bien se acreditó la calidad de pensionado del causante y la dependencia económica de su esposa, lo cierto es que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción. Sobre el particular, la Magistratura encausada manifestó que si bien mediante sentencia CC SU-310 de 2017, la Corte Constitucional precisó que aquella acreencia «no prescribe con el paso del tiempo, pues solo prescriben las mesadas causadas y no reclamadas», lo cierto es que dicha providencia fue invalidada en auto 320 de 2018, «recobrándose en consecuencia la postura anterior (…) cimentada en la jurisprudencia vertida uniformemente por la Sala de Casación Laboral», según la cual «los referidos incrementos pensionales prescriben sino se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad», esto es, desde que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez.

De ahí que el Tribunal reiterara que la prestación reclamada se encuentra prescrita, toda vez que el causante presentó la reclamación administrativa el 23 de enero de 2014, esto es, pasados más de tres años desde que adquirió la pensión de vejez- 25 de febrero de 2001-. De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3