CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84835 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7631-2019 Radicación n.° 84835 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ECONTACT COLOMBIA S.A.S. y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S. contra la segunda recurrente y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2013-00237.
I.
ANTECEDENTES PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que Econtact Colombia S.A.S. presentó demanda de responsabilidad civil en su contra, con el propósito que se ordenara el pago de «las penalidades y la indemnización» de los perjuicios causados por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 12 de junio de 2017 desestimó las pretensiones invocadas a excepción de las formuladas como subsidiarias en la reconvención presentada por el hoy tutelante, decisión que las partes en litigio recurrieron en apelación. Indicó la petente que el expediente ingresó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar el 22 de junio de 2017, «lo que de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, lleva a que la sentencia que resolviera la segunda instancia del proceso debió proferirse a más tardar el 22 de diciembre de 2017, fecha que por tratarse de un día judicial inhábil se extendía hasta el 11 de enero de 2018, primer día hábil tras la vacancia judicial»; sin embargo, en auto de 5 de marzo de 2018, el ad quem prorrogó por seis meses más el plazo para fallar.
Adujo el tutelante que el 17 de abril de 2018, el Tribunal anunció el sentido de la decisión y, el 24 del mismo mes y año, profirió la sentencia, a través de la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la hoy proponente al pago de «9.176.000.000» por concepto de indemnización de perjuicios. Agregó que por auto de 11 de julio de 2018, el Tribunal encausado concedió el recurso de casación que propuso, pero en proveído de 8 de agosto siguiente lo declaró desierto al considerar que no sufragó las expensas requeridas para ello.
Relató que formuló reposición contra dicha disposición y, a su vez, pidió invalidar lo actuado con fundamento en que «existía pérdida de competencia de la Sala, por vencimiento del término perentorio estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso». Indicó que aquellas peticiones fueron negadas el 3 de septiembre de 2018, razón por la que interpuso recurso de súplica, mecanismo de defensa que fue rechazado por improcedente el 13 de diciembre de 2018.
Agregó que, actualmente, se adelanta proceso ejecutivo a continuación del ordinario. Cuestionó la accionante que en el proceso en comento se vulneraron sus derechos fundamentales, habida cuenta que «todas las providencias emitidas a partir del 11 de enero de 2018 fueron proferidas sin competencia y son nulas de pleno derecho, incluyendo el auto de prórroga del plazo, el sentido del fallo anunciado en audiencia y la sentencia».
Igualmente, sostuvo que el ad quem desconoció los preceptos del numeral 31 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, por «no haberse permitido el acceso al expediente para haber pagado las expensas que no habían sido fijadas». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado «con posterioridad al 11 de enero de 2018».
Subsidiariamente, pidió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fijar el monto de las expensas necesarias para surtir el recurso extraordinario de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Econtact S.A.S. solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que la tutelante pretende reabrir un debate que fue decidido por la autoridad designada para ello.
Así mismo, advirtió que en el asunto no se cumplen con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el actor omitió sufragar las expensas requeridas para surtir el recurso de casación y, a su vez, controvierte decisiones que fueron emitidas hace más de un año. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la eventual irregularidad que se hubiere presentado en el litigio quedó saneada ante el silencio que guardaron las partes sobre el aspecto debatido.
Agregó que conceder el amparo implicaría «acoli [tar] una peligrosa y soterrada postura, según la cual, dependiendo de las resultas del proceso, es decir, en tanto la sentencia sea o no favorable a la parte, esta haría uso de la acción de tutela para menguar los efectos de una determinación jurisdiccional (…) que fue proferida con la aquiescencia tácita de la parte que ahora, de manera desleal y temeraria, pretende desconocer por esta senda constitucional».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, mediante providencia de 8 de mayo de 2019, concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso: (…) Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso declarativo incoado por Econtact Col. S.A.S. contra Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S. e Inmobiliaria Olaya S.A.S. (rad. 05001-31-03-010-2013-00237), tras dejar sin valor ni efecto las decisiones que allí adoptó con posterioridad al 11 de enero de 2018, así como todas las que de ellas dependan, incluidas las surtidas en el juicio ejecutivo que a continuación le entabló la primera de esas sociedades a la aquí accionante (rad. 05001-31-03-019-2019-00078), proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por Secretaría envíesele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior (…). Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) el anotado plazo para desatar la segunda instancia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio; no obstante lo cual, dicha norma prevé una excepción a la regla general del plazo estipulado para definir la instancia respectiva, que consiste en que por una sola vez el juez o magistrado podrá prorrogar el término hasta por seis meses más, para lo cual debe explicar las razones por las cuales es necesario diferir el lapso legal para decidir.
La prórroga debe disponerse antes de que fenezca el término legal, por cuanto el entendimiento objetivo que esta Corporación ha dado del artículo 121 del Código General del Proceso implica que la consecuencia de la extinción de tal plazo sin definirse la instancia es la pérdida automática de la competencia y, por contera, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores.
De ahí que era improcedente la ampliación del término realizada por el Tribunal acusado el 5 de marzo de 2018, comoquiera que el 12 de enero de esa calenda perdió por el mismo hecho la atribución sobre el caso, en tanto el día anterior -11 de enero- culminó el plazo legal para resolver la instancia sin que esto ocurriera ni lo extendiera (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Econtact S.A.S. reiteró que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrió más de seis meses desde que el Tribunal decidió prorrogar el término para emitir el correspondiente fallo, determinación que, precisó, no fue controvertida por las partes.
Agrega que el proponente pretende a través de este mecanismo constitucional reabrir un debate que fue resuelto por la autoridad designada para ello. Adicionalmente, solicita que se apliquen los presupuestos establecidos por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL4434-2019, en la cual se resolvió un asunto de iguales características al hoy expuesto.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín reiteró lo expuesto en su escrito de contestación y, a su vez, indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la demora en la resolución del asunto obedeció a la alta carga de procesos que su despacho tiene asignado. Cuestiona la disposición recurrida, toda vez que declarar la nulidad prevista en esa normativa, después de dictada la sentencia, genera el efecto contrario; esto es, dilatar la solución del litigio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó del artículo 121 del Código General del Proceso, pues en sentir de aquellas, la nulidad prevista en esa normativa, después de dictada la sentencia, genera el efecto contrario, esto es, dilatar la solución del litigio.
Así mismo, señalaron que la Sala Civil de esta Corporación desconoció los presupuestos de la acción de tutela, toda vez que la accionante omitió formular el amparo en un término razonable y, a su vez, pretende reabrir un debate que fue decidido por la autoridad designada para ello, dado que actuó en el proceso sin formular la nulidad que en esta oportunidad pone de presente.
Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…). De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de perder la competencia para decidir el asunto, con la consecuente nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
Sin embargo, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, no tiene cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. De ahí que resulta infructuosa la invalidación de esa determinación, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención, si se tiene en cuenta que el hoy proponente la formuló tiempo después de que se emitiera el fallo de segundo grado.
Sobre el particular, resulta menester traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Y es que si en gracia de discusión la Sala por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, pues resulta evidente la improcedencia del amparo invocado dado que la tutelante procura revivir etapas procesales que se encuentran legalmente precluidas, si se tiene en cuenta que mediante auto de 8 de agosto de 2018, el Tribunal encausado declaró desierto el recurso de casación que aquel presentó contra el fallo de segundo grado y, ahora, pretende hacer uso de este mecanismo excepcional para alcanzar tal propósito, so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.
En efecto, al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, no es dable a ningún juez de la República retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad planteada por la empresa Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S. frente al auto que declaró desierto el mencionado recurso extraordinario, cumple indicar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -8 de agosto de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 11 de abril de 2019, ha transcurrido poco más de 8 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
Y es que si se contabilizara dicho término a partir del auto que resolvió el recurso de reposición que presentó contra la anterior determinación -3 de septiembre de 2018-, ello a nada conduciría, pues igualmente supera el lapso señalado en precedencia. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00