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STL763-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL763-2016 Radicación n.° 42312 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES VILLANUEVA BELÉN LTDA., contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que en su contra instauró Hugo Javier López Pretel y Hermilzul Carbonero Balanta.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, pretendían los demandantes el reintegro al cargo que venían desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se realice el reintegro, con fundamento en que el señor Hugo Javier López Pretel trabajó con la empresa demandada y aquí accionante en virtud de un contrato a término fijo inferior a un año, entre el 4 de febrero de 2001 y el 2 de diciembre de 2014 y que por su parte entre Herminzul Carbonera Balanta y la demandada se suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, del 4 de mayo al 2 de diciembre de 2014.

Que teniendo en cuenta que ambos demandantes fueron designados como miembros en la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia –INIMOTOR y por ende gozaban de fuero sindical, el despido fue ilegal teniendo en cuenta que no hubo autorización del Juez Laboral.

Indica que el Juzgado de conocimiento, virtud de la sentencia del 28 de julio de 2015, no accedió a las súplicas de su demanda «argumentando que la garantía foral cesa cuando se cumple el plazo o término del contrato laboral a término fijo inferior a un año, toda vez que no se configura un despido sino que se termina el contrato por vencimiento del plazo.

Así mismo en este punto indicó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo que fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo 204 de 1957, establece que el fuero sindical es una garantía de la que ‘gozan algunos trabajadores de no ser despedidos’ es decir, que si el contrato laboral por medio del cual se ha vinculado al trabajador ha terminado por vencimiento del plazo o por Ministerio de la Ley, no se configura un despido y por esa razón hay un cese en la garantía aforal (sic) del trabajador».

Que inconforme con la anterior decisión, los demandantes la apelaron siendo estudiado el recurso de alzada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 revocó el fallo de primer grado para en su lugar condenar a la demandada empresa al reintegro de los demandantes y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Cuestiona la sociedad accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la parte considerativa de la sentencia «es totalmente incompatible con lo argumentado en el recurso de apelación», así mismo que comporta una vía de hecho la conclusión de que «al no haberse entregado el preaviso a los trabajadores se prorrogó el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de manera automática por el plazo inicial, por lo que al darse por terminado los contratos de trabajo se configuro un despido injusto», violación que de igual surge con el argumento de que el contrato laboral suscrito entre las partes «no se terminó por vencimiento del plazo pactado, en la medida en que no existieron dos vínculos laborales, sino uno solo a término fijo».

Al respecto, indica que teniendo en cuenta que los trabajadores demandantes tenían una relación laboral a término fijo, siendo el último contrato vigente de un mes, no era necesario el preaviso y por ende no se configuró un despido sino que lo que devino fue la terminación del contrato de trabajo. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y en su lugar se confirme el fallo de primer grado.

Mediante auto de 19 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Al respecto es necesario precisar que de las documentales allegadas por parte de la sociedad accionante, se tiene que los demandantes Hugo Javier López Pretel y Hermilzul Carbonero Balanta presentaron demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaban en la sociedad demandada y aquí accionante, por haber sido despedidos sin el respectivo permiso de la autoridad competente teniendo en cuenta que gozaban de fuero sindical por haber sido designados como miembros en la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia –INIMOTOR.

La autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accedió a las pretensiones del libelo, decisión que considera la empresa tutelante vulnera sus derechos fundamentales invocados. Ahora bien, revisada la sentencia de segundo grado y la cual es objeto de cuestionamiento por la parte actora, se observa que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de revocar la decisión del juez de primer grado tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del asunto, junto con las normas aplicables al caso, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en tanto que la terminación del contrato no se dio por la finalización del mismo, como quiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del C.S.T., la relación laboral que regía a las partes era una sola, y no diversos contratos interrumpidos y por ende era necesario para dar por terminado el vínculo, el preaviso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «si bien es cierto los demandantes suscribieron con la empresa dos contratos de trabajo a término fijo, con una duración de un mes, para desarrollar la labor de conductor de bus urbano en la ciudad de Cali; en el caso de Hugo Javier López Pretel el primer vínculo inicio el 4 de mayo de 2014 con fecha de vencimiento4 de junio del mismo año, el que se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en que el trabajador presentó renuncia, ante lo cual la empresa de transporte canceló lo consideró el pago de prestaciones, suscribiendo el 2 de octubre del mismo año nuevo contrato con igual contenido l del anterior, incluso en cuanto a término de duración, periodo de prueba, cargo y labor; y para Herminzul Carbonero Balata, el primer contrato con fecha de suscripción 2 de mayo 2014 con una duración de un mes, el cual finalizaba el 2 de junio del mismo año prorrogándose hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en que también se presentó carta de renuncia por el trabajador, liquidándosele los conceptos adeudados y suscribiendo nueva vinculación en documento con igual texto el 04 de octubre de 2014, con duración de un mes que finalizaba el 04 de noviembre del mismo año, prorrogando hasta el 4 de diciembre, fecha en que se le notificó su vencimiento, prueba de la que surge con nitidez y bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que se trata de una sola vinculación, pues como de antaño lo explica la jurisprudencia especializada: no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra.

Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento de otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica (ver sentencia radicado 5923 del 2 de septiembre de 1977- Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia), lo que en este evento no acontece, de un lado porque no está acreditada la causa para el cambio de la vinculación que como ya se dijo se dio en iguales condiciones para ambos trabajadores y de otro, porque si bien es cierto se dio una interrupción de 1 y 3 días entre uno y otro contrato, ello no pasa de ser una interrupción aparente que no da al traste con la existencia de una sola relación laboral, como se explica por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 15 de febrero de 2011, rad.

N. 40273, 37803 de 24 de mayo de ese mismo año, 42546 del 20 de febrero de 2013». Para finalmente concluir que «la relación laboral suscitada entre los demandantes y la empresa de transporte llamada a juicio no se terminó por vencimiento del plazo pactado, en la medida en que no existieron dos vínculos laborales, sino uno solo a término fijo, en el que operaron las prórrogas previstas en el artículo 46 del C.S.T. por lo que necesario resultaba no solo el preaviso reclamado por la modalidad contractual, sino el permiso previo del juez laboral para la terminación por estarse ante trabajadores que gozaban de garantía foral, procediendo el reintegro de los accionantes a los mismos cargos que ostentaban en la fecha de desvinculación en los términos deprecados en las pretensiones, con la cancelación de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, desde la fecha del retiro hasta la del efectivo reintegro, debiendo entenderse que la relación laboral no tuvo solución de continuidad».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la EMPRESA DE TRANSPORTES VILLANUEVA BELÉN LTDA., contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12