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STL7629-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84745 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7629-2019 Radicación n.° 84745 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RENZO CANEDO ORTEGA contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la DIRECCIÓN, la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES, el CONSEJO DE DISCIPLINA, el COMANDANTE DE VIGILANCIA y el ÁREA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EMPAS- PALOGORDO, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado no. 2018-00066.

I.

ANTECEDENTES RENZO CANEDO ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó acción de tutela contra la Dirección y la Coordinación de Investigaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EMPAS- de Palogordo Santander, con el propósito que se protegiera su debido proceso, el cual consideró vulnerado al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra bajo el radicado no. 129-16, en el que se le impuso una sanción consistente en « la pérdida de 90 días de redención de pena».

Asimismo, solicitó el resguardo de su derecho fundamental de petición, debido que no ha obtenido respuesta a los diversos requerimientos que ha formulado. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que vinculó al INPEC, al Consejo de Disciplina, al Comandante de Vigilancia y al Área de Atención y Tratamiento del establecimiento penitenciario en comento.

Manifestó que agotado el trámite de rigor, el despacho de conocimiento profirió sentencia el 23 de agosto de 2018, a través de la cual concedió el amparo del derecho de petición y negó el del debido proceso, al advertir que el mencionado procedimiento disciplinario no merece ningún reparo, toda vez que al actor se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción. Adujo el proponente que impugnó la anterior disposición ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de aquel lugar, Colegiado que en fallo de 11 de octubre siguiente confirmó la disposición de primer grado.

Sostuvo el tutelista que las decisiones en comento resultan lesivas de sus prerrogativas, toda vez que en aquel trámite se presentaron diversas irregularidades «operativas y administrativas», situaciones que a su juicio, no fueron apreciadas en debida forma por las accionadas. Agregó que en el centro de reclusión no le han otorgado un trato adecuado, lo que impone la intervención del juez constitucional.

Añadió que obtuvo nuevos elementos de prueba en el curso de la referida acción constitucional, los cuales no fueron valorados por el Tribunal encausado. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que « imparta [n] las órdenes que considere viables con relación a los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela (…) por no valoración del acervo probatorio o incluso valoración defectuosa del material probatorio ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de abril de 2019, la Sala Civil de esta Corporación dispuso la remisión de copia del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que dichas autoridades se pronuncien sobre los reparos presentados por el tutelante, referentes al «i) trato denigrante, arbitrario e ilegal que aduce le han dado como interno del establecimiento penitenciario [y] ii) el trámite impartido y las decisiones adoptadas (…) en el proceso disciplinario».

Igualmente, en aquel proveído admitió la acción de tutela frente a los despachos convocados, a quienes notificó del resguardo; asimismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el presente mecanismo es improcedente, toda vez que la controversia planteada frente al trámite disciplinario fue decidida en otra acción de la misma naturaleza.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el proveído cuestionado. La Dirección del EPAMS indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la sanción en comento fue impuesta de acuerdo con lo previsto en la Ley 65 de 1993.

Agregó que en el asunto no se agotó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que considera lesivo de sus prerrogativas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019 negó el amparo reclamado, al advertir que la acción de tutela es improcedente para cuestionar una determinación de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual manifiesta que se menoscabó su derecho a «sustentar el presente recurso de apelación», toda vez que «no se [le] entregó copia de la parte motiva del fallo» de primer grado. reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se cometieron diversas irregularidades al interior del trámite disciplinario, entre estas, que «[ha] sido sancionado más de dos (2) veces por el mismo hecho contrariando de esta manera el principio non bis in ídem».

Igualmente, cuestiona el fallo del Tribunal, para lo cual controvirtió cada uno de los fundamentos expuestos en la parte motiva de aquel proveído. Finalmente, señala que el ad quem «permite (…) que las partes accionadas se sientan respaldadas, protegidas y con libertad para seguir [le] aplicando medidas arbitrarias hasta el extremo de llegar [lo] a reclasificar en la fase de alta seguridad».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que realizará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia en aras de garantizarle al recurrente su debido proceso, toda vez que aquel refiere que no le fue suministrada copia del fallo recurrido, lo que a su juicio le impidió sustentar la impugnación en debida forma. Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del a quo de negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues a juicio del proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la Magistratura encausada pasó por alto las múltiples irregularidades que se presentaron en el trámite disciplinario en el que resultó sancionado.

Al respecto, sea lo primero indicar que, tal y como lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ STL7966-2017 y, recientemente, en sentencia CSJ STL1793-2019, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que si bien la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por la autoridad convocada no fue seleccionada por la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, lo cierto es que el interesado puede solicitar que se insista en la elección de su asunto a través de las autoridades competentes.

Finalmente, resulta menester recordar que mediante proveído de 1.º de abril de 2019, el a quo constitucional envió copia de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que dichas autoridades se pronunciaran sobre el «i) trato denigrante, arbitrario e ilegal que aduce le han dado como interno del establecimiento penitenciario [y] ii) el trámite impartido y las decisiones adoptadas (…) en el proceso disciplinario» a que alude el accionante.

De ahí que el amparo resulte improcedente, toda vez que se encuentra en curso aquel procedimiento y, por tal razón, cumple esperar lo que se decida en el asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00