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STL7627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84799 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7627-2019 Radicación 84799 Acta n° 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HUGO CARRIZOSA NAVARRO contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA, trámite al cual fue vinculado ALFONSO LEMUS NAVARRO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2017-00086.

I.

ANTECEDENTES HUGO CARRIZOSA NAVARRO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que Alfonso Lemus Navarro presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión sanción, prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Purificación – Tolima, autoridad que el 29 de agosto de 2018 llevó cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, audiencia que el despacho de conocimiento «suspendió» debido a que advirtió la necesidad de decretar una prueba de oficio.

Indicó que agotado el trámite de rigor, el a quo fijó el 20 de febrero de 2019 para continuar con la etapa de trámite y juzgamiento; sin embargo, el día anterior, José Ricardo Carrizosa Layseca, quien actuó como mandatario judicial del hoy proponente, pidió su aplazamiento «por no encontrar [se] en condiciones de salud para» presentarse a la misma.

Refirió el tutelante que en la audiencia señalada, el juzgado negó la petición en comento, al considerar que no es posible posponerla debido a que tal circunstancia no se encuentra prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, no se configuró una causal de interrupción del proceso en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso, dado que el entonces demandante constituyó un abogado sustituto, quien pudo haberlo representado en la diligencia en comento.

Agregó que resuelto lo anterior, el despacho profirió sentencia, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda. Añadió que, actualmente, se adelanta el proceso ejecutivo a continuación del ordinario. Sostuvo el tutelista que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «suspendió» la diligencia de que trata el artículo 77 ibídem para decretar una prueba de oficio, cuando tal circunstancia no se encuentra prevista en el artículo 45 y siguientes de aquel compendio normativo.

Cuestionó que «el juez con su actuar, impidió que (…) pudiera ejercer los medios de defensa judicial como lo es el recurso de apelación», toda vez que la solicitud de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento presentada por su entonces apoderado resultaba procedente debido a su estado de salud. Agregó que si bien su mandatario sustituyó el poder, lo cierto es que las facultades que fueron otorgadas estaban limitadas a ciertas etapas procesales.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Único Civil del Circuito de Purificación – Tolima, para que, en su lugar, se «vuelva a citar a audiencia de trámite y juzgamiento».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda, notificó a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Único Civil del Circuito de Purificación – Tolima manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, habida cuenta que si bien aplazó la audiencia de trámite y juzgamiento, lo cierto es que ello no constituye una vía de hecho, toda vez que se ajustó a las disposiciones legales que regulan tal aspecto.

Adujo que el amparo es improcedente, toda vez que el actor pretende revivir términos. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 3 de mayo de 2019 negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de negar el aplazamiento de la audiencia no merece reparo alguno, toda vez que la misma «se encuentra motivada con razones estrictamente jurídicas, sin que se aviste la configuración de una vía de hecho».

Igualmente, manifestó que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «no se avista recurso ni manifestación alguna frente a la decisión de suspender la audiencia (…) ni tampoco contra el auto que fijó fecha para su continuación, ni mucho menos solicitud de nulidad con posterioridad a la sentencia». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que se abstuvo de controvertir el auto que decretó la suspensión del proceso debido a que el juzgado «simplemente infor [mó] a las partes que la audiencia se suspende (…) y no notifi [có] formalmente ni [dio] la oportunidad de interponer los recursos respectivos».

Igualmente, aduce que si bien la legislación laboral no establece «en forma literal la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, también es cierto que no la prohíbe», razón por la que considera que el a quo debió valorar la justificación médica en lugar de rechazar su petición de plano. Añadió que si bien su abogado sustituyó el poder, lo cierto es que las facultades que fueron otorgadas estaban limitadas a ciertas etapas procesales.

Manifestó que aquel mandato no se mantuvo en el proceso, toda vez que su apoderado principal lo reasumió en el momento en que solicitó el mencionado aplazamiento. Finalmente, precisa que «lo que se pretende con esta acción no es que se dicte una sentencia a favor, sino que se den las garantías constitucionales y se cumpla con el debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se advierte que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el auto calendado 29 de agosto de 2018, a través del cual el Juzgado Único Civil del Circuito de Purificación - Tolima suspendió la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al advertir la necesidad de decretar una prueba de oficio, pues a su juicio, dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales toda vez que el despacho «simplemente infor [mó] a las partes que la audiencia se suspende (…) y no notifi [có] formalmente ni [dio] la oportunidad de interponer los recursos respectivos».

Así mismo, encuentra la Sala que el recurrente censura el auto de 20 de febrero de 2019, por medio del cual el despacho mencionado negó la solicitud que presentó su entonces apoderado, referente al aplazamiento de la audiencia de trámite y fallo, pues asegura que si bien la legislación laboral no establece «en forma literal la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, también es cierto que no la prohíbe».

Agregó que si bien contó con un abogado sustituto, lo cierto es que aquel mandato fue revocado por su apoderado principal, toda vez que aquel lo reasumió en el momento en que solicitó el mencionado aplazamiento. Pues bien, sea lo primero advertir que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído calendado -29 de agosto de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 12 de abril de 2019, ha transcurrido poco más de 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Ahora, en lo que respecta a los reparos formulados contra el auto que negó la solicitud de aplazamiento, cumple indicar que en caso de inasistencia de una de las partes o sus apoderados a la audiencia de fallo, el juez podrá admitir justificaciones antes de su celebración y fijar nueva fecha para llevarla a cabo en caso de encontrarlo pertinente y probado.

Excepcionalmente y, en el evento que concurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito que se acrediten en el plenario, podrá el juez como director del proceso valorar esas circunstancias y suspender su práctica, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa dirección y, una vez revisada la documental aportada, observa la Sala que aun cuando el juzgado encausado se equivocó al señalar que no es posible posponer la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, que el actor contaba con apoderado sustituto para negar la interrupción del proceso en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso, lo cierto es que tales errores no constituyen per se la vulneración de los derechos fundamentales del proponente, toda vez que de haber revisado la justificación del aplazamiento, aquella autoridad habría llegado al mismo resultado.

Lo anterior, debido a que las pruebas aportadas al plenario dan cuenta que el entonces apoderado del tutelante pidió postergar la audiencia de fallo « por no encontrar [se] en condiciones de salud»; sin embargo, pretendió acreditarlo con un formato de medicamentos expedido por el Recetario Oficial para Medicamentos de Control Especial de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Tolima, documento que en modo alguno acredita las patologías y/o estado de salud de su mandatario, toda vez que el mismo es completamente ilegible, situación que impide constatar la eventual existencia de una razón válida de su inasistencia. Y es que para esta Colegiatura no es de recibo el argumento expuesto por el tutelante, toda vez que su apoderado judicial debió actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del asunto, si se tiene en cuenta que reasumió el poder para pedir el aplazamiento de la audiencia, cuando pudo dejar que el apoderado sustituto continuara con la gestión encomendada, la cual, valga precisar, fue otorgada con las mismas facultades dadas en el poder principal.

En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero acorde con lo expuesto en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero acorde a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3