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STL7626-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1621 de 2013Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72659 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7626-2017 Radicación n.° 72659 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN DURÁN MORENO contra el fallo del 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promueve contra el Ejército Nacional de Colombia, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES RUBÉN DURÁN MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el EJÉRCITO NACIONAL. El señor Durán Moreno informa que está detenido en la Cárcel La Picota en Bogotá, por cuenta del proceso de extradición que por delitos de narcotráfico se le sigue ante la Sala Penal de esta Corporación. Asegura el señor Durán que mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2016, por intermedio de su representante judicial, solicitó ante el Ejército Nacional y la Tercera Brigada de la misma institución, la expedición de la siguiente documentación: « copia de la orden de batalla frente al operativo que se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2013, en el municipio de timbiquí – Cauca, en la vereda el Saijal, en el cual se incautaron 4 toneladas de cocaína a las FARC, operación que lideró el comandante de la brigada especial contra el narcotráfico (…)»; ii) « certifi [car] si existe orden de batalla en (…) [su contra] frente a los posibles vínculos (…) con las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (FARC) » (fls. 3-4).

Qué en virtud de lo anterior, el Jefe del Estado Mayor de la Brigada de Infantería de Marina No. 4, a través de comunicación radicada bajo el el oficio No. 025/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMARCBRIM4-ASJUR-1.10 del 18 de enero de 2017, le puso de presente al peticionario, que: «[De] acuerdo a las pretensiones expuestas en su solicitud no es posible darle una respuesta favorable a la misma, pues se pretende el acceso a información privilegiada sujeta a reserva, debiendo aclarar frente a lo manifestado por usted que la información que solicita es de carácter reservado, conforme el artículo 33 de la Ley estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, reserva de información de inteligencia y contrainteligencia”.

En ese sentido si bien usted invoca el artículo 23 de la ley 1755 de 2015, deber tener concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, por medio del cual se reglamentan las informaciones y documentos reservados » (fl. 27) Inconforme con la respuesta dada por el Ejército Nacional a su derecho de petición de información con fines judiciales, instauró acción de tutela contra esa institución, en orden a reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad militar accionada, con la negativa a entregar las órdenes de misión requeridas.

Según su criterio, la información que requirió es necesaria para poder ejercer su defensa al interior del trámite de extradición que se sigue en su contra; por esta razón, el señor Durán Moreno acusa al Ejército Nacional de no haber resuelto todo lo pedido ante sus dependencias el 7 de diciembre de 2016, argumentando la reserva que protege a algunos de los documentos por él requeridos.

En apoyo de tales pretensiones, adujo que la Sala de Casación Penal de esta Corporación le otorgó un término perentorio para aportar las pruebas conducentes en procura de su defensa, dentro del proceso penal que se le sigue por los hechos antes descritos. Señaló que aunque la citada petición trasegó por varias autoridades, el 18 de enero de 2017 el Jefe del Estado Mayor de la Brigada de Infantería de Marina No. 4, denegó su reclamo, tras considerar que la información solicitada era « de carácter reservado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013 – reserva de información de inteligencia y contrainteligencia ».

Indicó que el día 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Especializada en lo Penal « ordenó correr traslado para que dentro del término de diez (10) días solicite las pruebas que tenga a bien », razón por la cual « requie [re] con carácter urgente se suministre copia de los documentos citados », en la medida que, dice, le permitirían desarrollar una efectiva defensa, y en el marco de dichos trámites judiciales de acuerdo al artículo 125 de la Ley 906 de 2004, es una obligación de los « particulares (…) prestar (…) la colaboración que requiera [la defensa] (…) sin que puedan oponer reserva ” (Fls. 1 a 13).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, el 8 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Comandante del Batallón contra el Narcotráfico No. 1, y, el Oficial de Operaciones del Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ejército, coincidieron en puntualizar, que mediante el oficio No. 025/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMARCBRIM4-ASJUR-1.10 del 18 de enero pasado, se emitió respuesta a la solicitud elevada por el apoderado judicial del actor, sin que se tenga la posibilidad de entregar los documentos requeridos por éste, pues no sólo se trata de legajos restringidos de seguridad nacional, sino que para acceder a ellos la orden debe provenir de una autoridad judicial, administrativa, disciplinaria o fiscal; además, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, los informes de inteligencia carecen de valor probatorio en los procesos de extradición. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de 16 de marzo de 2017, resolvió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela en conocimiento.

Entre los fundamentos de la Sala de Casación Civil para dictar la sentencia de primera instancia, están: “De este modo, escrutada la prueba aportada por la autoridad accionada, se observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada sus peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden al Ejército Nacional la entrega de cierta información y documentación que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición”.

“En la materia se ha puntualizado, que «el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (ver entre otras en CSJ STC 16965-2015 ).

Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755, según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada»; o en su defecto, solicitar a la Sala de Casación Penal en la etapa procesal correspondiente, el decreto de las pruebas requeridas, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

IMPUGNACIÒN Inconforme con esta decisión, mediante escrito del 9 de febrero de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la información que solicita es indispensable para el ejercicio adecuado del derecho de defensa tanto técnica como material, frente al proceso de extradición en el cual se encuentra inmerso, y que la negativa del Ejército a brindarle esta documentos, y la negativa del Tribunal (léase Sala de Casación Civil) están generando entorpecimiento a la labor adecuada del derecho de defensa.

Cita en su argumentación la sentencia de la Corte constitucional C-025 de 2009. (FL. 69-71). CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la solicitud se tramite y resuelva oportunamente, y, que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Sin embargo, revisados los argumentos de las autoridades accionadas, los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y la motivación sustentada del fallo de primera instancia, estima la Sala que esta providencia habrá de ser confirmada, por estar sujeta a derecho, y no observarse reparo alguno en su discurrir procesal. Así, para decidir, se tendrá en cuenta que en la respuesta que emitió la autoridad accionada al peticionario le señaló que no era posible suministrar la información requerida debido a que se trata de documentos reservados, amparados por mandato expreso de normas vigentes.

También se aprecia que el a quo le advirtió a la parte actora que cuenta con el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que esta decida sobre la petición formulada, dado el carácter reservado de la información suplicada. En efecto, no sobra recordar, que frente a la categorización de carácter reservado que por la Constitución Política o la ley, pueda recaer sobre dichos documentos, la parte actora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz como lo es el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento se encuentra adscrito al “… al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada ”.

De este modo, se estiman suficientes las razones consignadas para confirmar la sentencia de tutela que “DENIEGA” por improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11