Micelio
STL7625-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 72653 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7625-2017 Radicación 72653 Acta Nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ARTURO GUZMÁN BOADA contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Arturo Guzmán Boada instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «verdad y prevalencia de el (sic) derecho sustancial sobre lo procesal o formal y violación al derecho de cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] Aduce que Agroinsumos El Condado S.A., promovió en su contra y de Flores El Molino S.A en liquidación, demanda ejecutiva singular con fundamento en unos pagarés, proceso en el que se libró mandamiento de pago, no obstante que «a título personal no he realizado ninguna negociación o compra de suministros con la sociedad Agroinsumos El Condado S.A.», y adelantado el trámite el (sic) Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia que ordenó seguir la ejecución y apelado el fallo el Tribunal lo modificó parcialmente incurriendo en defecto fáctico al valorar de manera defectuosa el material probatorio que daba cuenta que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta otra ejecución por 70 facturas que corresponde al mismo negocio causal.

Explica que los pagarés «fueron suscritos por mí en nombre de Flores El Molino y respaldados como persona natural, el día cuatro (4) de octubre de 2007, pero aclarando, que las negociaciones solo beneficiaban a Flores El Molino», y que, «el error del Tribunal Superior en el fallo que origina la presente tutela, consiste en que bajo un argumento procesal formal desconoce el pago de las obligaciones respaldadas con los pagarés al emitirse las 70 facturas y ser cobradas ejecutivamente (doble cobro ejecutivo Juzgado 13 Civil del Circuito y Juzgado 45 Civil del Circuito, antes 33 Civil del Circuito» imponiéndome a mi GULLERMO GUZMAN (sic) BOADA una carga a la que Ley y la Constitución no me obligan» (sic).

Sostiene que además, el Tribunal en la sentencia acusada, «acepta como probada la Excepción de Doble cobro, destacando que Flores el Molino fue la única beneficiada con el negocio que mantenga al suscrito GUILLERMO GUZMAN BOADA como obligado en el segundo cobro, pues la obligación es una». Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar: « …amparar mis derechos fundamentales vulnerados en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C, Sala Primera Civil de Decisión o los que resulten probados dentro de la presente Acción de Tutela, ordenando se tomen las medidas que correspondan para que se restablezcan plenamente mis derechos […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2012-0098 que cursa en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió al contenido de la sentencia emitida el 19 de enero de esta anualidad. (fol.44) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 5 de abril de 2017[footnoteRef:1], negó el amparo tutelar deprecado al considerar que el alegato que propone el ahora interesado, debió ventilarlo en el proceso y ante el Juez de conocimiento, sin embargo dejó de hacerlo. [1: Ver folios 53 a 56] IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado, manifestó que la vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado consiste en no considerar que él era dentro del proceso ejecutivo un litisconsorte necesario, y por lo tanto debía dar aplicación a lo normado por el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.

Asimismo, aduce que el Juez no tuvo en cuenta que «el Accionante era el mismo Representante Legal y liquidador de la sociedad Flores el Molino, razón por la cual no debía concurrir de manera independiente al proceso ejecutivo, como lo da a entender el Tribunal en el fallo donde se me violan mis derechos fundamentales». (fols. 70 a 72). CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Descendiendo al sub lite, lo pretendido por el promotor del amparo es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2017, y, en consecuencia, se ordene « se tomen las medidas que correspondan para que se restablezcan plenamente mis derechos». Lo anterior, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho, toda vez que «acepta como probada la excepción de Doble (sic) cobro, destacando que Flores El Molino fue la única beneficiada con el negocio que dio origen a los títulos, sin que sea aceptable ningún argumento que mantenga al suscrito GUILLERMO GUZMAN BOADA como obligado en el segundo cobro, pues la obligación es una».

Analizado el proveído confutado junto con el expediente del proceso ejecutivo No 110013103033201200098-00 enviado a esta Corporación en calidad de préstamo, advierte la Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular indicó el Juez Primigenio, que el amparo no tenía vocación de prosperidad, debido a que el alegato que formula ahora el interesado debió exponerse en el proceso y ante el Juez de conocimiento pero no lo hizo. Por lo que concluyó: «…[…] basta decir, que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Bogotá el 17 de agosto de 2016, en el proceso referido por el accionante, que obra a folios 8 a 24, se afirma en la narración de antecedentes: «3.2.1.

La empresa demandada y su gerente Guillermo Arturo Guzmán Boada suscribieron los pagarés a favor de la empresa Agroinsumos El Condado S.A. con espacios en blanco junto con las respectivas instrucciones para ser llenados», luego en la actuación surtida, se indica que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió conocer libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2012 en la forma pedida en la demanda, «providencia notificada a la demandada Flores El Molino S.A. Sociedad de Comercialización Internacional- En liquidación- a través de su liquidador suplente» quien presentó excepciones en el término legal, y seguidamente, se manifiesta «3.4.1.

El demandado Guillermo Arturo Guzmán Boada fue notificado conforme los lineamientos previstos en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, […] quien dentro del término legal no formuló excepciones de ninguna índole». Posteriormente, en las consideraciones se dice, «En cuanto al demandado Guillermo Augusto Guzmán Boada, como no formuló oposición alguna la ejecución continuará conforme se dispuso en el mandamiento de pago».

Se tiene entonces que, la situación antes descrita frustró cualquier posibilidad de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales competentes dentro del proceso que originó el mecanismo de amparo respecto de los argumentos que en sede de tutela expone el petente, por manera que, resulta improcedente la acción constitucional ya que esta no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Colofón de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo No 110013103033201200098-00 donde actúa como parte ejecutante AGROINSUMOS EL CONDADO S.A. y como ejecutada FLORES EL MOLINO S.A y GUILLERMO ARTURO GUZMÁN BOADA, al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10