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STL7624-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 72909 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7624-2017 Radicación 72909 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN respecto de la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Sandra Maritza Fuentes Rolón instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « filiación, personalidad jurídica, familia, libre desarrollo de la personalidad» y «dignidad humana» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que a través de apoderado promovió proceso de Filiación Extramatrimonial en contra de Carlos Fuentes Orduz, Saira Shirley Fuentes Chacón, Jackson Alfonso Fuentes Ramírez, Brainer Ronaldy Fuentes Ramírez y Ruby Esmeralda Fuentes Ramírez, todos en condición de herederos de su fallecido padre José Alfonso Fuentes Contreras.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] aduce en compendio, que como quiera que «ignoraba» la dirección de notificación de los descendientes del aludido causante, dentro del litigio referido en líneas anteriores, su apoderado judicial solicitó el emplazamiento de aquéllos; sin embargo, antes de realizar tal trámite y por la información suministrada por su «hermana» Saira Shirley Fuentes Chacón, respecto del domicilio de éstos, sin auto que lo ordenara, la Secretaría del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta «libró las citaciones para la notificación personal» de aquéllos, oficios que si bien fueron retirados por su abogado, éste, dice, «nunca manifestó si los remitió por correo», razón por la cual aquéllos fueron emplazados y se les designó curador ad litem.

Señala que aunque la sentencia de primera instancia le fue favorable a sus intereses, los señores Jackson, Brainer Ronaldy y Rubí Esmeralda Fuentes Ramírez, al notificarse del proceso de petición de herencia y restitución de cosas hereditarias, formularon recurso extraordinario de revisión, tras considerar que habían sido «indebidamente notificados».

Indica que pese a que acreditó en dicha sede, que para el momento en que radicó la demanda «desconocía el lugar de residencia de [sus] hermanos», y aunque su mandatario «no allegó las constancias» de la remisión de los citatorios, lo cierto era que éstos sí fueron «recibid[o]s» por su otro hermano Brainer Ronaldy, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha localidad, declaró respecto del primero de los interesados, no solo fundado el mecanismo deprecado, sino la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando la cancelación de la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento, razón por la cual, asegura, dicha Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues por una parte, dejó de lado la «confesión» de su consanguíneo, quien afirmó que hizo «entrega» de la citación a su congénere Jackson Alfonso; y por la otra, desconoció que aquél conocía respecto de sus pretensiones en razón al proceso de filiación y petición de herencia que conoció el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, controversia que finiquitó en razón del contrato de transacción que celebró precisamente con éste, circunstancias, que asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto, solicitó: « …DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE DECIDIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por JACKSON, BRAINER RONALDY y RUBÍ ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ en mi contra y frente a la sentencia de Filiación proferida por el Juzgado de Familia de Descongestión el 31 de julio de 2015, y ORDENE a la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA accionada emitir una nueva decisión que declare infundado el recurso extraordinario frente a todos los recurrentes o, en su defecto, que, reconocida la causal de nulidad invocada respecto de JACKSON (aunque estimo que no está probada) se declare simplemente que la sentencia de filiación no le es oponible a este y, por lo tanto, el proceso de filiación y su sentencia, se mantiene incólume frente a los demás demandado (sic) en dicho proceso, ya que se está causando un perjuicio irremediable a la suscrita, al despojárseme a la fecha después de 2 años y medio mi verdadero apellido, y por ende de la herencia […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de filiación natural 213-00248 promovido por la aquí accionante contra Carlos Fuentes Ramírez y otros.

La Titular del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en cuanto a los hechos descritos en la acción de tutela dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante; que conoce del proceso de rescisión del trabajo de partición por lesión enorme que Carlos Guzmán Fuentes promovió en contra de Ruby Esmeralda, Jackson Alfonso, Brayner Ronaldy Fuentes Ramírez y Saira Shirley Fuentes Chacón. El vinculado a la acción, Jackson Alfonso Fuentes Ramírez manifestó que «La sentencia del 31 de julio de 2015 proferida por el hoy extinto Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta ante el emplazamiento de la mayoría de los demandados y su representación a través de curador ad litem, acogió las pretensiones de la demandante SANDRA MARITZA y la declaró hija extramatrimonial de JOSE (sic) ALFONSO FUENTES CONTRERAS, y decidió además notificar al Notario respectivo para efecto de corregir el registro civil de nacimiento de la demandante.

Si la sentencia que declaró próspero el recurso extraordinario de revisión dispuso la sentencia del 31 de julio de 2015 es apenas obvio elemental y lógico que todo su contenido quedaba afectado de invalidez y por ello la orden de volver al estado civil anterior, es decir, no de identificarse con los apellidos FUENTES ROL[Ó]N, sino con el de SANDRA MARITZA ROL[Ó]N».

(Fols. 68 a 70) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 20 de abril de 2017[footnoteRef:1], denegó el amparo incoado al considerar que el proveído dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 (sic) de marzo del año en curso, en el cual se dispuso entre otras, « Declarar fundado el recurso de revisión invocado por Jackson Alfonso Fuentes Ramírez» respecto de la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial que Sandra Maritza Fuentes Rolón promovió contra los herederos determinados se basó en argumentos que no pueden considerarse absurdos, lo que descartaba toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. [1: Ver folios 75 a 80] IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado sin exponer de manera alguna cuales eran los motivos de inconformidad respecto a dicha providencia. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional primigenio a la providencia confutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 21 de marzo de esta anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión y se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de demanda que dio origen al proceso de Filiación Extramatrimonial promovido por la aquí accionante, únicamente respecto del señor Jackson Alfonso Fuentes Ramírez, por cuanto lo que se advierte en el plenario, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

La anterior reflexión, no resulta contraria a derecho pues se itera, consultó reglas mínimas de razonabilidad, Tal postura se erige como una interpretación admisible de la normatividad vigente dentro del trámite de dicho proceso (artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil). Sobre el particular indicó el Juez Primigenio, que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en manera alguna podían considerarse caprichosos o absurdos, toda vez que la Colegiatura para decidir como lo hizo respecto a la causal de revisión invocada, es decir, la contenida en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, advirtió que los recurrentes «fueron emplazados edictalmente cuando en el expediente existía información sobre su domicilio, residencia y lugar de trabajo».

Por lo que concluyó: «[…] más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro trámite (sic) propio del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando, como quedó visto, en efecto, se desconocieron los ritos procesales dispuestos de vieja data por el legislador para la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que inexorablemente, al no haberse subsanado de manera alguna el memorado yerro, conducía la nulitación del trámite en los términos en que lo dispuso la colegiatura convocada».

Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos jurídicos respetables, con apego a la normativa aplicable al caso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio legal del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la Carta Política.

Por último, considera el Juez Constitucional de segundo grado oportuno precisar que, aun cuando el Tribunal accionado no señaló de manera concreta lo atinente a la notificación por conducta concluyente respeto del señor JACKSON ALFONSO FUENTES RAMÍREZ dentro del proceso de Filiación Extramatrimonial que originó el mecanismo de amparo, se hace necesario aclarar que de conformidad con el inciso tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, debe tenerse por notificado al señor Fuentes Ramírez de conformidad a la norma en cita.

Por lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10